Fallo sobre Responsabilidad de los Directores por Mal Desempeño de Funciones
Al analizar un caso en donde se planteaba la responsabilidad del presidente y vicepresidente del directorio de una sociedad anónima en el marco de una acción de responsabilidad social con fundamento en los artículos 59, 274 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales, y en el artículo 175 de la Ley de Concursos y Quiebras, los jueces destacaron que para que proceda la acción de responsabilidad contra los directores de sociedades anónimas no basta con demostrar que incumplió sus obligaciones legales o estatutarias.
En la causa “López Mabel c/ Hapes Farid y otro s/ ordinario”, la Sala E ratificó la decisión adoptada en primera instancia que había rechazado la acción presentada contra los administradores de la sociedad.
Los jueces destacaron que ante el mal desempeño de sus funciones, así como cuando actuasen con dolo, o como consecuencia del abuso de facultades o culpa grave se produjese cualquier otro daño, el artículo 274 de la ley 19.550 establece la responsabilidad de los socios en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y terceros.
Al analizar tal supuesto, los camaristas determinaron que el obrar antíjuridico debe juzgarse teniendo en cuenta que la actuación de los directores subsume una obligación de medios y no de resultados, comprometiéndose los administradores a cumplir con la conducta adecuada para que la sociedad obtenga ganancias, pero sin garantizarlas.
En el fallo emitido el pasado 10 de agosto, los magistrados rechazaron el recurso presentado por la sindicatura, confirmando la resolución de primera instancia, tras sostener que no se había podido demostrar que los administradores hubiesen incumplido con sus obligaciones por haberse desempeñado con culpa, negligencia o dolo, limitándose la recurrente a sostener en su presentación la falta de equivalencia entre el activo y el pasivo y la omisión de considerar el aumento que este último podría sufrir a consecuencia del devengamiento de accesorios del crédito de un acreedor.
Según sostuvieron los magistrados, para considerar configurada la responsabilidad de los administradores ante el incumplimiento de sus obligaciones, resulta necesario que concurran los otros presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, lo que sería probar que el incumplimiento o comportamiento culposo generó un perjuicio al patrimonio social, así como la adecuada relación de causalidad entre tal inconducta y el daño causado.

 

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