Fijan (justos) límites a la obligación de seguridad en los casos de espectáculos públicos
Por Matias Debarbieri
Bomchil

La cuestión en análisis

 

Efectuamos este comentario a propósito de un reciente fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, del 29 de agosto de 2023, en los autos “N.L.S. c/ Hoyts General Cinema de Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”

 

En el caso en cuestión se debatió el alance de la obligación de seguridad a cargo de los organizadores de espectáculos públicos.

 

Los hechos

 

Como consecuencia de una agresión propinada por una clienta que se encontraba en la fila de acceso para ingresar a una sala de cine, la parte actora promovió demanda por daños y perjuicios contra la agresora, la cadena de cines, el Shopping Center donde aquella desarrollaba su actividad y las compañías aseguradoras de cada una de esas empresas. Fundamentó la responsabilidad endilgada en la obligación de seguridad a cargo de los prestadores de los servicios de espectáculos públicos, que dimana del artículo 5 de la ley 24240.

 

Ante el rechazo de la demanda contra las empresas prestadoras de los servicios, la actora apeló la sentencia ante la Cámara.

 

El criterio de la alzada

 

En lo relativo a la cuestión bajo análisis, los jueces del tribunal decidieron confirmar la sentencia de primera instancia al indicar que la obligación de seguridad no abriga a todo evento dañoso que tenga lugar dentro del establecimiento del organizador del evento, y que se encuentran excluidas dentro de dicho régimen de responsabilidad objetivo todas aquellas situaciones que importan una fractura del nexo causal en los términos del artículo 1729 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, destacando que en el caso corresponde aplicar “reglas de un sistema de responsabilidad civil, no de seguridad social”.

 

El tribunal consideró que la conducta desplegada por las empresas codemandadas proveedoras de los bienes y servicios al momento de los hechos se encontraron adecuadas, razonables y acordes desde el marco de la obligación de seguridad, y que tal conducta había sido llevada profesionalmente, en función de los riesgos propios inherentes al tipo de actividad comercial desarrollada.

 

Por dicho motivo concluyeron los magistrados que “admitir el reclamo de la actora importaría exorbitar las obligaciones de cuidado y protección que surgen de los arts. 5/6 de la ley 24240”, y que la seguridad exigible a los prestadores “no puede ser extendida al punto tal de pretenderse que el comercio se constituya en garante del orden social”.

 

Nuestra opinión

 

Celebramos los alcances del fallo y consideramos que su doctrina fija límites razonables a la obligación de seguridad, ínsita en toda relación de consumo, a cargo de los prestadores de espectáculos públicos. Sucede que la condición de consumidora y el ámbito en el cual se desarrollaron los hechos abordados en el fallo (centro comercial) no generan, “per se”, el nacimiento de responsabilidad objetiva en casos de daños y perjuicios acaecidos en los ámbitos del prestador de los servicios máxime, cuando como en el caso, existió el obrar de un tercero ajeno al prestador y generador de los perjuicios reclamados por la actora.

 

Consideramos que resultará medular evaluar, en cada caso, las medidas que las empresas organizadoras de espectáculos públicos puedan razonablemente implementar y confrontarlas -tal como lo hicieron los magistrados en el fallo- con la naturaleza de la obligación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigibles. Dicho confronte permitirá discernir si existió (o no) responsabilidad de las empresas organizadoras de espectáculos públicos, al tiempo que constituirá una importante herramienta para resolver conflictos en la compleja relación existente entre la vulnerabilidad de los consumidores y la actividad comercial desarrollada por las empresas, con su consecuente aporte al desarrollo económico.

 

 

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