El 23 de agosto del 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 749/2024, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el Título VII de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el cual se refiere al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”).
El RIGI introduce una herramienta de fomento innovadora en el ordenamiento jurídico argentino, ofreciendo un sistema de beneficios impositivos, cambiarios y aduaneros, como también de garantías y estabilidad. Aplica a los proyectos de inversión en los sectores de la silvicultura, el turismo, las infraestructuras, la minería, la tecnología, el petróleo y el gas, la energía y la siderurgia. Estos proyectos de inversión deben calificarse de “grandes inversiones” con arreglo a los siguientes criterios (a) deben suponer una inversión a largo plazo, (b) comprometer un importe mínimo de inversión en activos computables igual o superior a USD 200.000.000, y (c) comprometer un porcentaje del importe mínimo de inversión en los dos primeros años desde la aprobación de la solicitud de ayuda.
El decreto reglamentario del RIGI incluye disposiciones específicas vinculadas el régimen de Defensa de la Competencia de la ley N° 27.442 (“LDC”), mediante las cuales las partes de un proyecto de inversión deberán tener en cuenta una presentación relacionada con defensa de la competencia y una potencial intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”).
La LDC recepta el régimen de conductas anticompetitivas y el de control de concentraciones económicas. Con respecto al régimen de conductas anticompetitivas, el artículo 1 establece que están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio al interés económico general. Además, los artículos 2 y 3 establecen prohibiciones específicas para las conductas bilaterales (carteles) y unilaterales (abuso de posición dominante). Por otro lado, con respecto al régimen de control de concentraciones, la LDC establece en su artículo 8 que están prohibidas las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés económico general. El artículo 9 sujeta la aprobación ex post por parte de la CNDC a aquellas concentraciones en las que se encuentre superado el umbral de volumen de negocios de 100.000.000 Unidades Móviles (actualmente ARS 50.619.000.000).
En este sentido, el artículo 52 de la reglamentación del RIGI establece que este régimen ni implica dispensa ni obligación por fuera del régimen mencionado, tanto en relación con las conductas anticompetitivas como con las concentraciones económicas:
“v) La adhesión de un VPU al RIGI no lo exime de la sujeción a las obligaciones dispuestas por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia.
(vi) Los VPU adheridos al RIGI no estarán sometidos a obligaciones o exigencias especiales, mayores y/o distintas de aquellas que surgen de la normativa en materia de defensa de la competencia y que resulten aplicables a personas no adheridas al RIGI.”
De esta manera, la adhesión al RIGI no opera como excepción al régimen de control de concentraciones establecido por la LDC, ni tampoco implica obligaciones que excedan las disposiciones ya existentes de la LDC.
Asimismo, la reglamentación del RIGI incorpora un análisis del impacto de la posible transacción en el mercado local, solicitando información similar a la requerida por la CNDC, pero aplicado a supuestos no cubiertos por la LDC. En este sentido, el artículo 47 establece que en la solicitud de adhesión al RIGI, la parte interesada deberá acompañar:
“h) Declaración de no distorsión del mercado local. Acompañar una declaración jurada en la que se establezca que el desarrollo del Proyecto RIGI no distorsionará el mercado local. Dicha declaración deberá estar sustentada en:
(i) un estudio técnico realizado por un abogado o profesional en ciencias económicas con conocimientos específicos en defensa de la competencia que contenga, como mínimo: (1) descripción del producto o servicio a ofrecerse; (2) definición y proyección de la evolución probable del mercado relevante; (3) la identificación de los participantes en el mercado bajo análisis que pudieran ser afectados por el Proyecto Único; y (4) un análisis de los efectos positivos y negativos que pudiera tener la inversión proyectada entre los actores de ese mercado relevante”
Conforme al artículo 52, si en la declaración e informe de no distorsión se omite incluir alguno de los elementos detallados arriba, se rechazará in limine la solicitud de adhesión.
Atento a la experiencia de la CNDC en el análisis de concentraciones económicas, el mencionado artículo establece que “presentada la referida declaración jurada y el estudio técnico correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir, mediante acto fundado, la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, o del organismo que en el futuro la reemplace, a fin de que se expida a través de una opinión no vinculante.”
Esto implica que se prevé la intervención de la CNDC en casos diferentes a los contemplados bajo la LDC, lo cual implica su participación ex ante y aún en casos en los que la inversión a realizar pueda no encontrarse sujeta a notificación obligatoria ante dicha autoridad de acuerdo con la LDC. De esta manera, se crea un nuevo régimen en el que el adherente al RIGI puede verse involucrado en un procedimiento similar al que tramita ante la CNDC, incluso cuando la inversión no cumple con los requisitos de la LDC. En esta nueva instancia, será importante buscar la coherencia con precedentes de la CNDC y proponer definiciones de mercado relevante que guarden relación con las que se utilizaron en transacciones pasadas, teniendo en cuenta sus implicaciones en futuros procesos.
Sin perjuicio de lo anterior, existe una diferencia entre ambos regímenes ya que, en el caso del RIGI, el requerimiento de opinión a la CNDC es facultativo de la Autoridad de Aplicación del RIGI y la opinión de la CNDC no resulta vinculante; mientras que, en el régimen de control de concentraciones económicas, la notificación ante la CNDC de la transacción que cumple con los requisitos de la LDC y la intervención de la autoridad resulta obligatoria.
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Marval O’Farrell Mairal
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