Interpretación sobre la responsabilidad solidaria art. 31 LCT

Carátula: “A. M. A. c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. y otros s/ DESPIDO”, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – 4/6/2026

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Albarracín, Marcelo Alfredo c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. —AGEA S.A.— y otros s/ despido”, originada en el reclamo de un trabajador que había sido registrado como socio de una cooperativa distribuidora, pese a que —según tuvieron por acreditado los tribunales intervinientes— prestaba servicios en condiciones propias de una relación de dependencia. La demanda comprendía créditos derivados del despido y la reparación integral de los daños ocasionados por un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad psicofísica permanente.

 

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la responsabilidad solidaria de AGEA, con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que la distribución y comercialización de diarios integraban su actividad normal y específica. Asimismo, extendió la condena a Grupo Clarín S.A. en los términos del artículo 31 de la LCT, sobre la base de que se trataba de la sociedad controlante del conjunto económico al cual pertenecía AGEA y de que la falta de registración del trabajador constituía una maniobra fraudulenta.

 

La Corte hizo lugar a la queja interpuesta por Grupo Clarín S.A., declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la extensión de la condena a esa sociedad. Remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Procuración General, sostuvo que la sola pertenencia a un grupo económico no permite atribuir responsabilidad solidaria a todas las sociedades que lo integran. Para aplicar el artículo 31 de la LCT resulta indispensable acreditar que las empresas actuaron mediante maniobras fraudulentas destinadas a perjudicar a terceros o incurrieron en una conducción temeraria.

 

En el caso, el fraude laboral había sido atribuido a la cooperativa distribuidora, a su presidente y a su continuadora, pero no a Grupo Clarín S.A. ni a AGEA. Por ello, la Corte consideró que la condena contra la sociedad controlante se sustentaba en afirmaciones dogmáticas y no constituía una derivación razonada del derecho vigente. El pronunciamiento reafirma que la existencia de dirección, control o pertenencia a un mismo grupo empresario no genera, por sí sola, responsabilidad laboral solidaria: es necesario probar concretamente alguno de los presupuestos excepcionales previstos por el artículo 31 de la LCT.

 

 

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