En el caso que motiva estas líneas —una acción de daños y perjuicios asociada a un accidente de tránsito—, se presentó una situación anómala y contradictoria, en la que el abogado apoderado de la parte actora inició la demanda denunciando una mecánica del accidente que fue luego controvertida por su propia mandante, en oportunidad de absolver posiciones. Y entonces este comentario viene a ser un elogio a la tantas veces descartada prueba confesional (otro más, en rigor, por cuanto desde este mismo lugar ya habíamos resaltado la utilidad de este medio de prueba[1]), que también es crítica hacia el fallo de la primera instancia.
I.- El accidente que motivó el juicio involucraba a una bicicleta (que en la ocasión guiaba la actora) y a un vehículo automotor (que conducía la demandada), que se encontraron y colisionaron en una rotonda sanisidrense.
El apoderado de la actora dijo en la demanda que su cliente “guiaba su bicicleta por la calle … en la localidad de San Isidro, conservando su mano, en forma normal, correcta y reglamentaria” y que “Al llegar a la intersección con … un automóvil Kia tipo camioneta (dominio …) que, guiado por la demandada, circulaba en sentido contrario por la misma arteria y de manera repentina o imprevistamente sesgó su marcha e invadió la contramano, sin dejarle a la actora espacio ni le dio tiempo suficiente para evitar ser embestida”.
A su turno, la demandada no negó la colisión, pero controvirtió la mecánica; dijo que la actora se la había llevado por delante en ese mismo escenario que describía, pues que había “acortado” el ingreso a la rotonda ingresando por la contramano (es decir, en lugar de entrar por la derecha de la rotonda, circular y salir por la siguiente salida, directamente quiso alcanzar la salida ingresando por la izquierda de la misma). Y como parte de su prueba, ofreció también la confesional.
II.- Así trabada la litis y después varias postergaciones fundadas en la pandemia, llegó la oportunidad de que actora y demandada absolvieran posiciones. Y allí fue que preguntada y repreguntada —y con más pedidos de aclaraciones—, la accionante absolvente reconoció que había ingresado a la rotonda por la izquierda de la misma, es decir, en contramano, y que así se había logrado la colisión.
Luego se produjo la restante prueba, pero ninguna fue tan sólida, en mi opinión, como para desvirtuar aquella confesión de la demandante.
III.- Sin embargo, para el juez de la instancia de grado esa acción de la actora no fue relevante ni menos aún determinante para la ocurrencia del accidente. Dijo primero que: “la coaccionante no estaba atenta a las contingencias del tránsito y no tenía el dominio efectivo del vehículo al no haber podido realizar una maniobra de esquive o bien de haber frenado el rodado a tiempo”, y luego que: “No debe perderse de vista que quien conduce un automotor -cosa riesgosa- asume ante los terceros el compromiso de control pleno sobre él, de forma tal de conjugar ese riesgo ínsito y evitar daños, debiendo su conductor estar presto respecto de las contingencias que en forma compleja presenta el tránsito, debiendo guiar su rodado en forma de conservar el pleno dominio de él (art. 39 inc. b de la ley 24.449).-”
Y concluyó así: “corresponde atribuirle cierto grado de responsabilidad a la demandada en la generación del siniestro. Es que tanto la víctima como la conductora del automotor han desplegado conductas guardando cada una de ellas un adecuado nexo causal con el resultado dañoso, correspondiendo en la especie a criterio del suscripto y en virtud de las consideraciones expuestas ut-supra atribuirle a la parte demandada la responsabilidad en un cincuenta porciento” (sic); la otra mitad, claramente, fue para la actora.
IV.- Esa decisión motivó la apelación de la accionada y de su aseguradora que, afortunadamente, recibieron favorable acogida del Superior.
La Sala II de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro comenzó por recordar los términos de la demanda (donde el apoderado firmante decía que la accionada había sesgado su marcha e invadido la contramano) y, a continuación, la videograbación con la absolución de posiciones de la actora. Y luego de ello dijo la Doctora Nuevo, en el voto inicial, que: “Los propios dichos de la peticionaria al ser convocada a la confesional demostró la falsedad de la situación fáctica relatada como fundamento de la acción (arg. arts. 375, 384, 421 del CPCC).”, agregando que “en la audiencia de vista de causa del 14/10/20, S.I.S. absolvió afirmativamente la tercera posición referida a que ingresó a la rotonda por la izquierda, es decir, en dirección contraria al tránsito. Aclaró que al llegar al lugar de autos, en lugar de ingresar por la derecha lo hizo por la izquierda, por donde se desplazaba el automóvil en sentido contrario.”
A partir de allí, la nombrada vocal preopinante destacó con acierto que resultaba “irrelevante la condición de embestidor del rodado K. desde el punto de vista material, pues es claro que obedece a la violación por parte de S. de una norma fundamental de tránsito, que la colocó en situación de ser atropellada.”. Y agregó que tampoco tenía relevancia jurídica “el mayor o menor porte de las unidades involucradas”, pues ambas “son “vehículo” en los términos del art. 5 de la ley nacional n° 24.449 a la que adhirió la provincia mediante ley n° 13.927; y sus conductoras debían igual respeto a las normas que rigen la circulación del tránsito (arts. 41 inc. f, 43 y 48 inc. c, del código de tránsito citado).”
En función de ello y creyendo innecesario revisar la restante prueba producida, por contar con igual opinión del Doctor Zunino se resolvió revocar la sentencia de grado y rechazar enteramente la demanda, con costas de ambas instancias a la actora.
Es decir, se hizo justicia.
V.- Está claro luego de los antecedentes presentados, que la prueba que sirvió y fue determinante para resolver el caso fue la confesional.
Sin embargo y como bien decía Kielmanovich hace años, “al lado de la confesión judicial provocada por “posiciones”, se ha recreado un medio probatorio no debidamente valorado por magistrados, abogados y gran parte de la doctrina nacional”[2]. Y es cierto esto, a tal punto que a diario vemos cómo los Tribunales nos invitan a desistir de esta prueba (enfáticamente, a veces), o que derechamente la descartan, por juzgarla inútil.
Soy de la creencia en que siempre hay que intentarlo, y más aún cuando quien absuelve posiciones no es un abogado experimentado sino una parte del proceso que debe responder (porque así debe ser interrogada), sobre su actuación personal (art. 409 del ritual bonaerense). Y su respuesta hace plena prueba (art. 421 del mismo código), lo que significa que el Juez está obligado a aceptar por imperio legal.
Doctrinariamente se ha dicho en este mismo sentido que “En principio, en el proceso civil, la confesión judicial expresa constituye la prueba más completa. Si los hechos afirmados por una de las partes son expresamente confesados como ciertos por la otra, el juez debe dictar sentencia conforme esos hechos. Desde este punto de vista importa una limitación a los poderes del magistrado. “La absolución de posiciones posee la fuerza insuperable de la probatio probatissima, debiéndose tener por cierto el hecho, tanto más, cuando no obre prueba alguna que lo desvirtúe”. Siendo que la confesión expresa, prestada con las formalidades de ley, constituye “plena prueba” en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella, “carece de relevancia que los hechos admitidos en la absolución de posiciones –probatio probatissima- hayan sido negados al contestar la demanda (…). El valor probatorio de la confesión se funda en razones lógicas y jurídicas; siendo una declaración de conocimiento sobre hechos desfavorables al confesante, es lógico tenerlos por ciertos pues es muy poco probable que se mienta en perjuicio propio. En cuanto al fundamento jurídico, éste radica en la disponibilidad del derecho que surge del hecho que se confiesa en mérito al sistema dispositivo. Tratándose de la confesión, el juez debe considerar expresamente esa prueba y, en su caso, brindar los fundamentos que justifiquen por qué se prescinde de ella”.[3]
Y también que “…el absolvente efectúa una confesión judicial expresa, cuando responde categóricamente, de manera afirmativa, a posiciones relacionadas con hechos personales o sobre hechos de su conocimiento, desfavorable a él y favorables a la otra parte. Por dicha circunstancia a la confesión expresa, la norma fundada en razones lógicas y jurídicas, le confiere valor de plena prueba. Es esta, sin dudas, la prueba más acabada y contundente del proceso de allí que la ley le reconoce valor probatorio pleno, cabal. Y no por otra circunstancia ha sido denominada –y lo sigue siendo– en la praxis judicial, como la probatio probatissima. La Corte local ha establecido al respecto que siguiendo las expresiones del confesante claras y recayendo sobre hechos controvertidos, la prueba confesional tiene valor tasado de convicción como está establecido en el art. 421 del CPCCBA. En tal entendimiento, frente a hechos declarados y confesados por el absolvente, no existiendo ni presentándose ninguna otra particularidad obstativa, al juez no le cabe hacer mérito de otras pruebas. (SCBA, 30/3/10, “Villanueva, Carlos Rubén c. Transporte Ideal San Justo y Araoz, Javier Andrés s/ Daños y perjuicios”, causa C104516).” [4]
Por su parte, jurisprudencialmente se ha sostenido reiteradamente que “Cabe recordar que la prueba de absolución de posiciones procura hacer confesar a la contraria hechos que no dijo o negó en los escritos de traba de la litis (de ahí que se también se la denomina "prueba de confesión"). Por ello las contestaciones a las posiciones deben ser afirmativas o negativas (art. 411 C.P.C.), y sólo luego de haber contestado por sí o por no ("sí, es cierto", o "no es cierto"), puede el absolvente agregar o aclarar algo. Los hechos que se confiesan deben ser desfavorables al confesante y favorables a la otra parte (S.C.B.A., Ac. 86.304, sent. del 27/10/04; Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil", Coop. de Der. y Ciencias Sociales, Bs. As., 1976, p. 54; Morello y otros, Códigos Procesales Comentados, T. V-B, p. 8; Rodríguez Saiach, Luis, "Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires", T. I, Lexis Nexis, 2006, p. 529; Kielmanovich, Jorge, "Teoría de la prueba y de medios probatorios", Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2001, p. 490; Quadri, Gabriel, "La prueba en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires", Lexis Nexis, 2007). Por ende la prueba confesional no puede ser citada como prueba a favor del absolvente (conf. esta Sala, causa n° 117.364, "Alendres c. Garay s. Daños", del 24/06/19).”[5]
Y que, “En consonancia con nuestro Máximo Tribunal Provincial entendemos que “la confesión de la parte respecto de hechos que le son perjudiciales y que favorecen a su adversario, comporta plena prueba que resulta vinculante para los jueces y exime a la contraria de la carga de demostrar la efectiva existencia del hecho en cuestión (“relevatio ab onere probandi”). (…) constituye una auténtica prueba legal que por sí misma es suficiente para tener por acreditado el hecho sobre el que versa y que es vinculante para los jueces de la causa, quienes deben poner como premisas del fallo el suceso cuya existencia los contendientes afirmaron coincidentemente” (Conf. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. N° 51 del 23/04/2009, in re: “Escañuela Rubén A. c/ Trolecor S.A. y Otro - Ordinario - Daños y Perjuicios (Acc. de Tránsito) - Recurso Directo - Expte. E-35-05")”.[6]
VI.- En mi opinión y para concluir, creo que la decisión de la Sala II no solo es valiosa y merece comentario por realzar el valor de la declaración de parte, a tal punto que se consideró irrelevante analizar la restante prueba.
También es valiosa porque la pone por encima de las trilladas presunciones (de aquél que resultó embistente y/o conductor de un vehículo de mayor porte).
Y como mensaje parece inmejorable: no solo hay que ser exactos al momento de denunciar los hechos, sino que además no se pueden convalidar judicialmente las infracciones a la ley, atribuyéndole responsabilidad a un conductor vehicular por el solo hecho de serlo y cuando la víctima conduce un rodado de menor tamaño.
Citas
[1] En un artículo publicado en este mismo medio el 23 de junio de 2016, titulado como: “Las preguntas recíprocas en la prueba confesional”
[2] Jorge L. Kielmanovich en “El libre interrogatorio de las partes en el proceso civil (a propósito del artículo 415 del Código Procesal)”, publicado en La Ley 1984-A, 963.
[3] Conf. Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires, anotado y comentado, Arazi, Bermejo, De Lázari, Falcón Kaminker, Otieza, Rojas, Tomo II, Ed Rubinzal-Culzoni, pág. 68, comentario al art. 421 CPCCPBA.
[4] Conf. Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires, dirección Carlos A. Echevesti y Rosario Echevesti, 1ª Edición, Tomo 2, Ed. Hammurabi SRL, pág. 158, comentario al art. 421 CPCCPBA.
[5] Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, en autos “Cordoba Stella Maris c/ Transportes La Perlita S.A. y otros s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sentencia del 15.10.19, publicado en Microjuris.com, cita: MJ-JU-M-121522-AR|MJJ121522|MJJ121522.
[6] Conf. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos “TABARE OSCAR BENJAMIN Y OTRO C/ RODRIGUEZ SERGIO SEBASTIAN Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO - REC. APELACION - EXPTE. N° 1545518/36”, sentencia del 01.09.16, cita: elDial.com - AA9B04.
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