Llegaron las actuaciones "S., M. S. c/B., H. H. y otros s/Daños y perjuicios" a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada N. M. S. contra la resolución que rechazó el planteo formulado por la incidentista en los términos del art. 335 del CPCCN.
De conformidad con el art. 335 del CPCCN, después de interpuesta la demanda "no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos". En tales casos, se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir con la carga que prevé el art. 356 inciso 1.
En la causa bajo análisis, la apelante sostuvo que la actora acompañó un Acta de asamblea de fecha 17.01.2023 en los términos del art. 335 del CPCCN, de la cual el Juzgado le corrió traslado. Por ello, "a efectos de constatar la existencia o no de las filtraciones y ejercer su derecho de defensa, concurrió con la Escribana, dejándose constancia de los faltantes de los motores y demás deterioros del monta-gira-autos, lo que entiende que difería totalmente del estado existente al momento de la realización de la pericia del ingeniero R. G. T.".
La recurrente alegó que las imágenes "documentan hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento en forma circunstancial, cuando fue a constatar la existencia o no de filtraciones", y que "ello pone de manifiesto que no hubo ninguna oportunidad anterior para obtener la certificación, configurándose así un hecho sobreviniente normado por el art. 163 inc. 6 apart. 2° del CPCC que se encuentra probado mediante las fotos y reconocido expresamente por la actora al contestar el traslado".
La Sala mencionada, recordó que la exigencia de la incorporación inicial de toda la prueba documental "tiende a evitar a las partes sorpresas procesales, o la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para la defensa en el juicio".
Lo cierto es que se prevé la posibilidad de agregar documentos nuevos de fecha posterior o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación, en la forma prevista en los arts. 330 y 356, ofreciendo prueba en el mismo escrito.
En el caso de autos, la apelante justificó en la presentación del 22.02.2023 y en su expresión de agravios d fecha 05.04.2023 que los documentos agregados recién los acompaba en dicha oportunidad, "por haber tomado conocimiento del estado actual del monta-gira-autos al inspeccionar las cocheras y así contestar el traslado conferido el 09/02/2023".
Los camaristas consideraron que se trataba de documentos denunciados como de fecha posterior a la interposición de la demanda y de su contestación "elaborados para su presentación en el litigio -confeccionadas a pedido de la parte interesada-, por lo que no corresponde su agregación en la causa, al no encuadrarse entre los previstos por el art. 335 de la ley adjetiva, siendo que su incorporación al proceso sólo se ha justificado con la alegación de que se arrimaron tales imágenes fotográficas con la intención de poner en conocimiento la inexistencia de filtraciones y el estado actual de los monta-gira-autos".
Los magistrados recordaron que el art. 163 inciso 6 segunda parte del CPCCN establece que "la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos", es decir, se le brinda la posibilidad a la jurisdicción de hacer mérito de aquellos hechos sobrevinientes. Sin embargo, "ello no implica que las partes puedan agregar en cualquier oportunidad elementos que estimen atinentes".
El 23 de junio los Dras. Scolarici, Caia y Veron confirmaron la providencia de la anterior instancia.
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