La feria extraordinaria dictada virtud del COVID-19 no justifica la inactividad procesal absoluta

En la causa "B., C. F. c/A., L. M. y otro s/Interrupción de prescripción", la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de grado que decretó la caducidad de la instancia, por entender que desde la última actuación impulsoria del expediente, transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inciso 1 del CPCCN sin que mediara actividad alguna.

 

La parte actora recurrió dicha decisión, considerando que el "a quo" omitió considerar que "se hallaba pendiente una decisión respecto de la excepción de incompetencia que había articulado la citada en garantía y que, en caso de prosperar, habría motivado el traslado del trámite del proceso a la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires".

 

En tal marco, la recurrente señaló que fue el propio Juez quien indicó que previo a su tratamiendo debía trabarse la litis con el demandado L. M. A., respecto de quién se había librado DEO por Secretaría al RENAPER para que informara su domicilio, no constando su diligenciamiento en el sistema lex 100, razón por la cual no podía sostenerse que el plazo de perención hubiera empezado a correr.

 

Sumado a ello, argumentó que entre los días 8 y 28/09/2020 debió permanecer aislado en su domicilio por caso sospechoso de COVID 19 sin poder concurrir a su estudio a desempeñar su labor profesional, y que, en virtud del protocolo aprobado por el CPACF para el ejercicio de la profesión, "recién tuvo autorización para trabajar el día 9/11/2020, lo cual complicó la situación de todos los abogados y originó un retraso en el trámite de los juicios".

 

Destacó que las oficinas de mandamientos y notificaciones de la Provincia de Buenos Aires no recibían ni diligenciaban cédulas ley 22.172 en virtud del decreto de ASPO, sino hasta el 09/11/2020, y que resultó imposible concurrir al juzgado a sellar la cédula respectiva.

 

Finalmente, adjuntó un certificado médico del cual surgía que en el mes de agosto 2020 el Sr. C. F. B. sufrió un pico de presión en virtud del cual debió permanecer aislado y en reposo en su domicilio, por lo cual se vio imposibilitado de concurrir a la oficina de su letrado.

 

La citada en garantía insistió en que el accionante demostró una inactividad procesal absoluta, dado que estaba a su cargo traer al demandado al juicio. Inclusive, "ya teniendo la respuesta del RENAPER, ni siquiera pidió la digitalización de dicha respuesta para confeccionar la cédula al accionado".

 

La Sala referida confirmó que si bien es cierto que la feria extraordinaria decretada el año 2020 pudo haber ocasionado dificultades para realizar peticiones, desde el día 29/10/2019 hasta el 16/03/2020 transcurrió un período de casi cuatro meses. En tal sentido, una vez finalizada aquella el interesado "pudo haber solicitado la digitalización del aludido informe o requerir un turno en el tribunal para recabar dicha información incluso a través de un autorizado a tal fin, más aún cuando era de práctica que los juzgados eximían de colocación de sellos en las diligencias a practicarse en extraña jurisdicción".

 

Respecto al argumento intentado en cuanto a que se encontraba pendiente de resolución por parte del Juzgado decidir respecto de la excepción de incompetencia, los jueces intervinientes resaltaron que la notificación se encontraba a cargo del reclamante y la misma no fue instada.

 

En relación a las dificultades tanto del actor como su letrado para trasladarse a los fines de colocar su firma en peticiones, los magistrados consideraron que tenían a su alcance distintas modalidades tecnológicas utilizadas como por ejemplo "el escaneo de firma y su posterior remisión al letrado vía e-mail a los fines de que éste la incorpore al sistema lex-100".

 

El 20 de abril los Dres. Liberman, Pérez Pardo e Iturbinde confirmaron la resolución atacada.

 

 

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