En la causa "V., J. E. c/Belclean Servicios Especiales S.A. s/Despido", la parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia por la forma en que quedó determinada la extinción del vínculo por despido directo injustificado, en los términos del art. 212 LCT. La apelante sostuvo que lo fue mediante despido indirecto, lo que conllevaba la carga de la prueba de las injurias causales de la desvinculación, sobre el actor.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo manifestó que más allá de la forma en que quedó extinguido el vínculo, "lo cierto es que se encuentra acreditada la incapacidad laboral del actor", y que "la empleadora no probó la inexistencia de tareas livianas acordes a aquella".
El contrato de trabajo quedó extinguido mediante carta documento en la que el actor se consideró despedido por culpa de la empleadora, ante la manifestación de la empresa de no se poseer tareas acordes a su capacidad laboral limitada.
De tal manera, correspondía al actor acreditar su tesitura, lo que para los camaristas se encontraba cumplido. Ello, en función de la prueba documental que detallaba su estado de salud, así como las sucesivas atenciones médicas efectuadas por su obra social.
Cabe destacar, que la minusvalía aducida por el trabajador, fue admitida por la demandada en la misiva en la que invocó la imposibilidad de asignación de tareas acordes a su situación de salud.
En dicho marco, los jueces intervinientes destacaron que la demandada no aportó ningún elemento en cuanto a la acreditación de "la inexistencia de tareas razonablemente útiles que el trabajador pudiera desempeñar en la empresa sin perjuicio para su salud, sin que fuera imputable a su parte".
Es decir, "no demostró eficazmente la real imposibilidad de reubicar al trabajador en las tareas del establecimiento compatible con su nuevo estado de salud a fin de exonerarse de su deber".
Los magistrados señalaron específicamente que la empleadora "omitió acercar elementos que permitieran inferir la envergadura de su compañía, la cantidad y variedad de puestos, así como algún otro dato que pudiera ser de relevancia a los fines de merituar su situación, extremos todos éstos que -reitero tampoco son referidos en esta alzada (cfr. art. 116, ley 18.345). Agrego que tampoco se acreditó la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas acordes, ni que quienes se encontraran realizándolas no pudieran desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que permitiera dar al actor tareas compatibles con su estado".
El pasado 19 de febrero los Dres. Fera y Pompa confirmaron la sentencia de grado.
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