La necesidad de avanzar en la aprobación del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia

Por Consuelo García (*)

 

La noticia que inspiró este artículo ha sido -sin lugar a dudas-, que el Presidente Obama, el pasado 30 de agosto  firmó el instrumento de ratificación del Convenio de La Haya sobre Cobro Internacional de Alimentos.

 

En la práctica, el Convenio comenzará a tener fuerza ejecutoria para los EE.UU. probablemente en el primer trimestre de 2017, a lo cual hay que sumar la adhesión de la Unión Europea, lo que significará un avance  de gran importancia en el ámbito de eficacia espacial de este  instrumento nacido en el seno de la Convención de 2007.

 

Por su parte, la República Argentina es miembro permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado desde 1972. Y  en tal carácter nuestro país ha ratificado algunos de los más importantes convenios multinacionales surgidos de estas conferencias.

 

Quedaban para nuestro país algunas asignaturas pendientes en materia de adecuación de la legislación interna a los nuevos postulados del mundo jurídico moderno. Sin embargo, la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, ha sido un avance todavía no bien ponderado, para insertar al sistema legal  argentino dentro de los estándares internacionales globales.

 

En este contexto, vale recordar que actualmente contamos con dos tratados multilaterales  en materia de obligaciones alimentarias: por un lado, la Convención  de Nueva York sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de prestar Alimentos (Ley 17.156); y por el otro, la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias CIDP IV (Ley 25.593).

 

Ambos instrumentos desde el punto de vista “iusprivatista” tienen una estructura y un contenido que podríamos calificar de  tradicional,  adecuado a los tiempos en que se gestaron: la Convención de Nueva York data desde 1956 y  CIDIP IV desde 1989. Y si bien han servido de soporte hasta la actualidad, también su desenvolvimiento ha demostrado en la práctica los obstáculos que conlleva su aplicación en orden a los resultados concretos, cuestión ésta, de altísimo impacto en una materia  de contenido humanitario como es la prestación de alimentos.

 

Y a propósito de las dificultades apuntadas, el seguimiento por parte de los organismos internacionales que han elaborado los convenios, como de los propios Estados signatarios, no es un dato menor al momento de evaluar la necesidad de elaborar nuevas soluciones que reflejen la realidad siempre cambiante de un mundo globalizado.

 

Y en ese sentido debemos reconocer que las conferencias de La Haya han mostrado gran eficacia en el seguimiento de sus instrumentos y capacidad para adecuarse a los tiempos. Lo dicho queda evidenciado en la circunstancia que los anteriores convenios sobre obligaciones alimentarias de 1958 y 1973 quedaron desplazados por el convenio de 2007 que analizaremos a continuación.

 

Con relación al “Ámbito de aplicación”, el art. 2 establece que el Convenio se aplicará: a) obligaciones alimenticias a  favor de una persona menor de 21 años derivadas de una relación paterno-filial; b) obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges; c) a otras obligaciones alimenticias derivadas de las relaciones de familia; d) a personas en situación vulnerable y;  e) los niños, cualquiera sea la situación conyugal de sus padres.

 

Como vemos, se confirma la necesidad de avanzar en el reconocimiento y ejecución de obligaciones alimentarias para los hijos hasta los 21 años, extendiendo el derecho para quienes a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, no cuentan aún con los recursos para asegurarse su propia subsistencia, todo ello, de conformidad con la ley aplicable al pedido de alimentos.

 

También se avanza sobre el reconocimiento de las relaciones de familia no derivadas del vínculo matrimonial y su consecuente derecho a percibir alimentos, tal como ha quedado reflejado en nuestro nuevo CCCN, a través de la regulación de las uniones convivenciales.

 

Otro tanto ocurre con las personas con discapacidad que han quedado incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

 

La segunda cuestión, a nuestro juicio de capital trascendencia práctica, está vinculada al rol de las Autoridades Centrales, quienes tienen funciones específicas (art. 6), lo que significa avanzar en un procedimiento administrativo que garantice al acceso a los reclamos como respuesta social para todos por igual.

 

Y en concordancia con estos postulados, el Convenio dispone la “Asistencia jurídica gratuita”   (arts.14, 15 y 16), a fin de garantizar a los  reclamantes la protección de  su derecho conforme el principio de  efectividad.

 

Otras cuestiones en las que avanza el documento de La Haya sobre los tratados anteriores, -especialmente sobre la Convención de Nueva York-, residen en La transferencia de fondos (Art. 35); Confidencialidad (Art. 39); Medios de transmisión y costos de traducciones (Art.45). Estas nuevas normas reflejan la realidad de la problemática actual en materia de reclamos alimentarios y resuelven las consecuentes dificultades por las que debe atravesar -quien necesitado de percibir alimentos-, encuentra obstáculos de difícil superación tales como afrontar el costo de largas traducciones públicas, la notificación en el extranjero al deudor alimentario, obtención de medidas cautelares en otro país, y la imposibilidad de recibir los fondos de su cuota alimentaria con la inmediatez y premura que supone su propia condición.

 

Finalmente, el rol de las Autoridades Centrales designadas por cada Estado para la aplicación del Convenio, y los plazos fijados para el procedimiento y la producción de informes, da cuenta que la problemática del derecho alimentario es considerada desde la perspectiva de uno de los derechos humanos fundamentales y que deben asegurarse a través de mecanismos que garanticen su eficacia sin dilaciones.

 

Así los plazos perentorios -6 semanas contadas desde la fecha de recepción de la solicitud-,  para que la Autoridad Central requerida informe a la requirente acerca de las gestiones iniciales  del trámite y pida la información complementaria que estime corresponder (Art. 12.3);  y -3 meses contados también desde la recepción del pedido-, para que la Autoridad Central requerida informe sobre el estado general de la solicitud  (Art.  12.4), refuerzan la necesidad de asistir con urgencia reclamos que están directamente vinculados a la subsistencia del acreedor alimentario.

 

Como vemos, a diferencia de otros tratados internacionales, la Convención de La Haya de 2007, amplía el rol de las Autoridades Centrales y reafirma el principio de Cooperación Internacional, interpretando el mismo como una obligación de efectivo cumplimiento.

 

Conclusiones

 

El instrumento que brevemente reseñamos, tendrá significativa importancia desde dos perspectivas: por un lado, la vigencia y extensión territorial que alcanzará en breve tiempo con la incorporación de los EE.UU.,  a la cual hay que sumar la Unión Europea y otros países de la región; y por el otro, su eficacia práctica en el cobro transfronterizo de obligaciones alimentarias al proponer soluciones ágiles, coordinadas e interconectadas que se apoyan en datos de la realidad: simplificación de procedimientos, medios alternativos de comunicación de las decisiones implementando el uso de nuevas tecnologías y fundamentalmente la gratuidad como pilar del aseguramiento del derecho a quienes se encuentran en estado de necesidad.

 

En el caso argentino, nuestro nuevo CCCN adoptó normas de derecho sustantivo  y  Derecho Internacional Privado que permiten en la actualidad avanzar en la aprobación del Convenio sin mayores dificultades. Sobre los beneficios de su incorporación a nuestro sistema legal, ningún operador jurídico puede dudar. 

 

(*) Abogada Especialista en Derecho Internacional Privado. Miembro del Listado de Abogados de la Embajada de EE.UU. Consultora Internacional
 

 

 

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