La obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales y bajo apercibimiento de astreintes.

 

En la causa “Contartese, Carmen Karina c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, la actora presentó demanda contra Telefónica de Argentina S.A. y contra Microemprendimientos S.A en procura del cobro de una sumas de dinero a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La actora alegó que  ingresó a trabajar bajo las órdenes de Microemprendimientos en 1998, empresa ésta que a partir del año 2001 sólo quedó como receptora de los servicios de la empresa Telefónica de Argentina S.A. precisando que para septiembre de 2010 Microemprendimientos pierde la licitación y allí se decidió la desvinculación de todo el personal en relación de dependencia afectado a los servicios prestados para Telefónica de Argentina.

 

Tras mencionar que le fueron abonadas las indemnizaciones, la actora sostuvo que su reclamo se circunscribe a la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, salarios por el artículo 132 bis de dicha ley, reintegro de gastos y entrega de los certificados de servicios y remuneraciones y de trabajo. A su vez, la actora reclamó la responsabilidad solidaria de las demandadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 y/0 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La sentencia de grado que hizo lugar a las pretensiones reclamadas por la actora fue apelada por Telefónica.

 

Los jueces que integran la Sala VII explicaron que “la actividad propia y específica no sólo comprende a lo que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquéllas otras actividades que resultan coadyuvantes y necesarias al punto de tornarse imprescindibles”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “la explotación del servicio de limpieza, como así también las tareas que realizaba la actora formaban parte de la actividad propia y específica de Telefónica, pues la limpieza resulta necesaria para el normal desarrollo de la misma, haciendo posible el cumplimiento de su finalidad empresaria propia”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

Los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo aclararon que “la solidaridad decretada, incluye la obligación de la entrega de los certificados de trabajo, pues esta Sala tiene dicho en numerosos precedentes que la obligación de efectuar la entrega de certificados de trabajo y certificaciones de servicios incumbe a las demandadas en su condición de responsables solidarias por todas las obligaciones laborales y bajo apercibimiento de astreintes”, por lo que “se extiende a la condena al pago de la multa del art. 80 de la L.C.T. y los salarios a los que se refiere el art. 132 bis”.

 

En la sentencia dictado el 14 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “dicha solidaridad también abarca la condena al “reintegro de gastos”, habida cuenta de que se le impuso a la actora como condición y a fin de abonarle las indemnizaciones por despido, a confección de las certificaciones por lo que se vio obligada a abonar al actuario interviniente la suma que denuncia, resultando por tanto una “involuntaria partícipe de los costos empresarios””.

 

 

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