Por Horacio J. Franco ()
BEC Abogados
La organización “Asamblea Ambiental” de la localidad de Malvinas Argentinas (Provincia de Córdoba) presentó una denuncia penal contra Monsanto Argentina S.A.I.C. por “tentativa de contaminación”. La acusación se vincula con los supuestos daños ambientales que podría ocasionar una planta de procesamiento de semillas de maíz. Las tareas de construcción de dicha planta fueron bloqueadas por la fuerza por parte de manifestantes contrarios a la iniciativa.
En apoyo de dicha acusación, Adolfo Pérez Esquivel, titular del Servicio Paz y Justicia Argentina (SERPAJ), habría manifestado que: "Los pobladores deben ser consultados. Una democracia significa derecho de igualdad para todos, y tienen el derecho a exigir ser consultados y llegar a un plebiscito para determinar si quieren o no esta planta aquí”.
Adolfo Pérez Esquivel recibió en 1980 el Premio Nobel de la Paz por su compromiso con la defensa de la Democracia y los Derechos Humanos por medios no-violentos frente a la dictadura militar argentina y otras dictaduras militares latinoamericanas. Su voz es respetada y escuchada. Sin embargo, ¿Es lo manifestado por Pérez Esquivel congruente con lo que establece la ley argentina? En homenaje a su trayectoria como docente y educador, no está demás examinar esta delicada cuestión.
El Artículo 19 de la Ley General del Ambiente 25.675 dispone que "toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular y de alcance general". El Poder Ejecutivo Nacional vetó parcialmente la redacción original de dicho Artículo a través del Decreto Nacional Nº 2413/02, que indicaba que"toda persona tiene derecho a ser consultada". Se entendió que el "derecho a ser consultado" imponía una carga de cumplimiento imposible para el Estado, que jamás podría "consultar" a todas las personas actual o potencialmente afectadas por un emprendimiento dado.
El Artículo 20 de la Ley General del Ambiente establece que es obligación de las autoridades “institucionalizar” procedimientos de consultas o audiencias públicas para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el medio ambiente. El Artículo 2, inciso c) de la Ley General del Ambiente consagra como uno de los objetivos de la política ambiental de nuestro país el de “fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”.
Es importante destacar que la ley habla de “institucionalizar procedimientos”. Es decir, que una vez que éstos están en vigencia y disponibles para la comunidad, debemos remitirnos a ellos.
El derecho a “opinar” se plasma en la Audiencia Pública Ambiental, que forma parte del procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
La Audiencia Pública Ambiental no es una asamblea, ni un “debate” (aunque puede haber preguntas, que deben ser respondidas). Tampoco es un “plebiscito” ni una “encuesta”. Las ponencias de los participantes no son sometidas a votación, ni resulta admisible proponer mociones en tal sentido. El objeto de la Audiencia Pública Ambiental consiste en escuchar y dejar documentadas las opiniones de quienes deseen participar en ella, para enriquecer con ellas la futura decisión de la autoridad. No debe perderse de vista que, por una cuestión de elemental racionalidad política, los oídos de los gobernantes suelen estar atentos al sentir de los votantes (considerados de manera global).
El Artículo 20, párrafo segundo, de la Ley General del Ambiente establece que la opinión u objeción de los participantes de una Audiencia Pública Ambiental no será vinculante para la Autoridad Ambiental. En efecto, ésta no tiene la obligación de sujetar su decisión a lo que los participantes hayan manifestado, por lo que, como en cualquier otro caso, deberá optar por la decisión que estime más legítima y conveniente. Sin perjuicio de lo anterior, el Artículo 20 de la Ley General del Ambiente ordena que la Autoridad Ambiental debe fundamentar y hacer pública toda posición contraria a lo manifestado en la Audiencia Pública.
La Ley General del Ambiente no podría haber establecido algo distinto. Desde el punto de vista material, una Audiencia Pública Ambiental es una “reunión de personas”, y ninguna reunión de personas puede atribuirse los derechos del pueblo ni peticionar en su nombre (Arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional). Quienes participan en una Audiencia Pública Ambiental hablan siempre “a título propio”, sin poder invocar representación alguna del “pueblo” ni de algún sector en particular. Ninguna “reunión de personas” habla por la totalidad de la comunidad ni por la totalidad del pueblo.
La democracia no debe confundirse con la “oclocracia” que es el gobierno de la muchedumbre o gentío. El oclos es “la voz de la calle”. Representa una dimensión extrema –pero legítima, siempre que sea pacífica- de la democracia (las protestas, las manifestaciones, los “cacerolazos”). Como dice el Dr. Roberto Gargarella, “el derecho a la protesta es el primer derecho”.
Sin embargo, el oclos no es el “pueblo”. El pueblo somos todos, quienes se expresan “en la calle” y los que no. La voluntad del pueblo solo es inteligible cuando se expresa a través del voto. No siempre la voz de la calle es la voz del pueblo.
Los representantes del pueblo y las autoridades creadas por la Constitución están legitimados para tomar decisiones en nombre de sus representados. No son “delegados” que deben hacer lo que otros les dictan. Por lo tanto, pueden tomar una decisión contraria al sentir mayoritario expresado en una Audiencia Pública Ambiental; y luego ser reelegidos o no en las próximas elecciones, donde se los juzga por su conducta de manera global. La Audiencia Pública no tiene por objeto sustituir a las autoridades públicas en sus funciones específicas.
La “Licencia Social” se gestiona a través del procedimiento administrativo de EIA, que debe asegurar la participación ciudadana, respetar los derechos de todos, y tener la mira puesta en el interés público.
() El autor es socio de ESTUDIO BEC – Abogados Especialistas en Derecho Ambiental – www.estudiobec.com.ar
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