La publicidad y acceso a la información en la Resolución General 7 de 2015 de la IGJ

Por Jorge Daniel Grispo
Grispo & Asociados

1. Funcionalidad del organismo de registración


La reciente entrada en vigencia de las Normas de la Inspección General de Justicia (2 de noviembre de 2015), nos lleva a reflexionar sobre dos aspectos de trascendental importancia incluidos en la misma: La publicidad regisral y el acceso de al información, conforme fueron concebidos por el organo registrador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El artículo tercero del Anexo A de la RG IGJ 7/2015 trata dos aspectos de relevancia. El primero de ellos se encuentra destinado a reglamentar “que” actos deben darse a publicidad y la “forma” en que ello deberá ser llevado a cabo en la práctica. Esta funcionalidad publicística completa la órbita de actuación del organismo de registración toda vez que sus tres funciones básicas son precisamente: a) Brindar seguridad jurídica en el tráfico mercantil; b) Asegurar la transparencia de los actos jurídicos sometidos a su registro y c) Dar a publicidad dichos actos.

Debemos tener en cuenta que uno de los aspectos trascendentales que tiene a su cargo la Inspección General de Justicia, se encuentra constituido precisamente por la función de dar a publicidad los actos que bajo su órbita son inscriptos registralmente como función de seguridad del tráfico mercantil, además, a esa información inscripta se le da presunción de conocimiento frente a terceras personas.

De esta forma entra en juego el concepto de seguridad jurídica, toda vez que, la “posibilidad” de conocer un acto registralmente importa tanto como “conocerlo” efectivamente. En relación a la oponibilidad, la inscripción o la carencia de ella no impacta sobre la validez de las relaciones jurídicas sino sobre las consecuencias que producen la ignorancia o el conocimiento de los actos inscribibles por parte de los terceros.

2. Publicidad de las resoluciones generales y particulares

El artículo tercero en estudio dispone la publicidad de las resoluciones generales y particulares mediante la “publicación” en la página web del citio oficial del organismo, la cual viene a funcionar como “vehículo” o forma fechaciente de canalización del conocimiento por parte del público de todo aquello que se publique de esta forma. Nada se dice sobre la omisión en la publiciación de una o algunas resoluciones, o sea se presume la correcta publicación de todo lo que la norma ordena.

Se reglamenta en seis incisos lo que será objeto de publicación en la página web: 1) Las resoluciones generales; 2) las resoluciones particulares que rechazan recursos administrativos; 3) las resoluciones particulares que autorizan el funcionamiento de entidades civiles; 4) las resoluciones particulares que se dictan en virtud de las funciones ejerceidas por el Departamento de Control Federal de Ahorro; 5) las resoluciones particulares dictadas en procedimientos de denuncias o actuaciones sumariales y 6) las resoluciones que declaran irregular o ineficaz un acto del órgano de gobierno de una entidad.

De esta forma la página web oficial de la Inspección General de Justicia, funciona como fuente de consulta para los particulares y terceros interesados en acceder a esa información. La norma analizada nos resulta un tanto voluntarista toda vez que solo se ocupa de reglamentar lo que “debe” publicarse, pero nada dice respecto de aquellas situaciones en las cuales se “omita” publicar una resolución o decisión del organismo. No se establece un control o sistema de seguridad sobre este aspecto de trascendental importancia para asegurar su correcto funcionamiento. Desde el punto de vista de los terceros ajenos al organismo, podríamos afirmar que quedamos un tanto desprotejidos frente a lo que se “omita” publicar.

3. ¿Protección del honor y la intimidad de las personas?

Seguidamente se dedica un párrafo destinado a prever la protección del honor y la intimidad de las personas, mediante la previsión anticipada de publicar en forma de “sumario” o sea resumida y solo descriptiva de los hechos principales, de las resoluciones que rechazan recursos administrativos, las resoluciones particulares dictadas en procedimientos de denuncias o actuaciones sumariales y las resoluciones que declaran irregular o ineficaz un acto del órgano de gobierno de una entidad.

Estamos en total desacuerdo con el camino seguido. En primer lugar porque, como sucede en el ámbito del derecho de familia, las resoluciones bien pueden darse a conocer “sin” la publicación de nombres o datos personales, lo cual nos permitiría tener acceso a la totalidad de las resoluciones y sus fundamentos. En segundo lugar porque el “acortamiento” a nivel de sumario, importa dejar en manos del encargado de hacerlo la discrcionalidad de su contenido, lo que en definitiva no contribuye en absoluto a la función de dar a publicidad y conocimiento público las decisiones del organismo.

Este “acotamiento” de las resoluciones, pensamos, no contribuye en absoluto a la tranasperencia y la correcta función publicística que debe tener el organismo encargado de la registración en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
          
4. Excepciones: Casos en que no se modifican criterios del organismo

En línea con lo expresado en el acápite precedente, se ordena que “discrecionalmente” podrá disponerse la omisión de la publicidad establecia en el presente artículo, en aquellos casos en que la resolución dictada no modificare los criterios en relación a la aplicación de normas. Tal discrecionalidad nos parece desacertada. También se regula que “podrá” ordenar identica solución (ausencia de publicidad) “cuando existan razones suficientes para disponer su no publicación”.

Tamañan discrecionalidad disimula una desviación de los objetivos, fines, y funciones que cumple la Inspección General de Justicia. Se da de traste con la transparencia que todos esperamos de los organismos públicos encargados, como en el caso que nos ocupa, de inscribir y registrar una parte trascendental de nuestra vida. No dudamos de las buenas intenciones, pero si nos permitimos poner en jaque la parcialidad que  se deja abierta con este tipo de disposiciones que en nada contribuyen a proteger la seguridad jurídica como bastión de nuestro sistema constitucional.

4. Acceso a la información

Es importante resaltar los principios y reglas que rigen el acceso a la información registral: el primero de ellos su carácter público, la libre consulta o examen de las actuaciones, que la consulta pueda ser realizada por la parte interesada (expresión amplia que no requiere la acreditación de otro interés), que la misma se verifique conforme a las normas reglamentarias que rigen la consulta y el examen, es decir el cumplimiento de un formulario, tasas, aranceles y nada más.

Zamenfeld expresa que los Registros Mercantiles tienen por función esencial convertir lo que cabe presumir, en lo que indubitablemente es. Su libre consulta hace a la seguridad del tráfico, al crédito, a la posibilidad de contratar con sociedades mercantiles. Por eso es que la publicación por edictos de parte de los actos que en ellos se inscriben resulta también un elemento importante. Registración y edictos constituyen así el eje de la publicidad mercantil. Agrega el autor que el art. 9º de la actual ley societaria establece que en los registros del RPC "se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública". Es decir que el legajo es público, todo lo que se le incorpore y no sólo lo que requiere de publicación edictal, por caso los estados contables, asambleas ordinarias y extraordinarias que no importen reformas estatutarias y algunas pocas más. Es principio general que los actos obrantes en la autoridad de control societaria, no pueden ser secretos o reservados y que alguna eventual excepción sólo podría provenir de una norma legal expresa o de decisión judicial. [1].

La norma reglamentaria en estudio, superando la crisis en este punto que se había desatado en relación a la validez de ciertas circulares dictadas por el organismo y la RG IGJ 1/2015 que intentaron vedar el acceso público a la información,  dispone en su primer párrafo que todo interesado, sea persona humana o jurídica tiene la potestad de acceder a la información registral de las sociedades nacionales o extranjeras, civiles, inscriptas o autorizadas a funcionar, con más los contratos asociativos, o de fideicomiso inscriptos ante el Registro. No se limita en este párrafo el acceso a la informacion, ni se exige el denominado interés legítimo del solicitante.

El incido primero de la norma dispone expresamente que puntos podrán ser objeto de la solicitud de información, o sea , que es lo que puede solicitarse a la IGJ para que sea informado. No obstante, llama la atención el inciso “1.C” de la norma en el cual textualmente se dice que puede solicitarse el nombre y apellido de los socios de sociedades nacionales “excepto de las sociedades anónimas y los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones”.

Excluir de la información el nombre y apellido de los socios de las sociedades anónimas (y los socios comanditarios) es tanto como pretender oculartar información de escencial importancia, lo cual nos lleva a pensar que se trata de un “desliz” no querido del registrador, y por lo tanto la norma deberá ser interpretada correctamente y en atención a los fines queridos por el registrador.

Esto en consonancia con lo expresado en el artículo 2 del Código Civil y Comerial de la Nación, toda vez que la finalidad “propia” de la norma, no es otra que el acceso a la información sin una limitación que entorpezca el debido conocimiento de lo que, precisamente, se pretende conocer. Pensamos que plantarse en este inciso, vedando inconstitucionalmente el acceso a todos los datos necesarios para el debido conocimiento de la inofrmación “pública” del registro, no solo constituye una conducta abusiva del funcionario que así lo disponga, sino que, además exorbita el debido entendimiento de toda la reglamentación en su conjunto, con más la normativa de fondo, que en modo alguno puede ser dejada de lado a la hora de interpretar la reglamentación que nos ocupa.

Nótese que en el incido 2, a la hora de tratar sobre la misma información, pero esta vez en relación a las entidades civiles nada se exceptúa en el acápite “C”. Lo cual nos lleva a reafirmar las conclusiones expresadas en los párrafos precedentes.

La diferenciación que se pretendió establecer entre las sociedades “nacionales o constituidas en el extranjero del inciso primero y las entidades civiles del inciso segundo debe ser entendida en el sentido de que las segundas son las asociaciones y fundaciones. Con lo cual dar un tratamiento diferenciado en punto al acceso a la información relativo al “nombre y apellido” de los socios de las primeras no tiene fundamento lógico alguno, cuestión esta que en una primera instancia dependerá del criterio que siga al organismo registrador, y de ser necesario, en una segunda etapa en sede judicial con el antecedente ya expuesto del caso “Gil Lavedra”, entre otros.

La presente norma tiene como antecedente (o consecuente) la Resolución General N° 9/2015 dictada el 22 de octubre de 2015, y publicada el 28 de octubre de 2015 en el Boletín Oficial, cuya finalidad, tal cual lo expone en sus considerandos fue “introducir puntuales reformas a determinados artículos a los efectos de clarificar la intención del Organismo, su correcta interpretación así como los alcances de las Normas aprobadas mediante la resolución referida(7/2015)”.

Si bien no son mencionados por la reglamentación, se incluye a los propios titulares registrales y a las autoridades judiciales o administrativas y los funcionarios y empleados de la administración pública nacional, provincial y municipal, que actúan en razón de su cargo, qiuenes deberán acreditar o bien el carácter de actual titular registral, o la vigencia del cargo que ostenta dentro de los parámetros del ámbito judicial y administrativo.

¿Qué datos deben brindarse al interesado?La información de datos oficiales debe ceñirse exclusivamente a los imprescindibles para satisfacer el interés legítimo del solicitante o para el ejercicio de la función de que se trate.

A modo de ejemplo, el “Régimen de libre acceso a la información pública ambiental”,  ley 25.831, en su artículo primero dispone que la presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.

El artículo segundo define que debemos entender por información ambiental: Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:

a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;

b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.

El artículo tercero dispone expresamente que:. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley.

5. Las limitaciones del acceso a la información

Seguimos en este punto lo dicho por Lopez Aufranc y Paluszkiewicz[2], quienes analizan correctamente las incidencias del fallo “Gil Lavedra Ricardo Rodolfo c/ EN-M Justicia y DDHH – IGJ s/ amparo Ley 16.986” ccon fecha 19 de junio de 2013, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se expidió respecto de la procedencia para solicitar información contenida en los registros de la IGJ, sin necesidad de tener que invocar un “interés legítimo”, en autos “Gil Lavedra Ricardo Rodolfo c/ EN-M. Justicia y DDHH – IGJ s/ amparo Ley 16.986”. El Diputado Nacional Ricardo Gil Lavedra promovió una acción de amparo con el objeto de que se le ordene a la IGJ la entrega de información que fuera solicitada con fechas 17 de febrero de 2012 y 30 de marzo de 2012, y que nunca le fueron contestados por la demandada.    

Surge del fallo que el pedido de información a la IGJ se centró en dos cuestiones: a) si se había desarrollado algún tipo de investigación acerca de las presuntas irregularidades en la constitución y operatoria de determinadas sociedades, y en su caso, se brinden copias de las actuaciones o que se le expliquen cuales fueron las razones por las que se decidió que no correspondía intervenir, y b) que le informara si las sociedades se encontraban inscriptas, en qué carácter, que suministre copia de los estatutos, detalle de la composición de los órganos de gobierno y fiscalización, accionistas, domicilios y demás datos que pudieren ser relevantes. Dichas solicitudes fueron basadas en el derecho de acceso a la información pública de conformidad con el Decreto N° 1172/2003, normas constitucionales y pactos internacionales. La falta de respuesta por parte de la IGJ a su solicitud motivó la presentación del amparo, que fuera considerado por la Cámara ante el rechazo de la pretensión en primera instancia.

En su sentencia, la Cámara hace lugar al recurso de apelación impuesto y revoca la sentencia de primera instancia, declarando la legitimación del actor y la procedencia de la vía intentada. En un primer lugar el Tribunal rechaza el pedido de informes mencionado en el punto a), ut supra, aludiendo que “la información solicitada, en cuanto a las presuntas irregularidades en la constitución de las sociedades denunciadas son objeto de investigación en el marco de diversas causas penales, y es allí donde se deberá determinar si existe, o no, alguna irregularidad en la forma en que fueron constituidas y su operatoria, y llegado el caso, determinase si también existió alguna responsabilidad por el organismo de control en el ejercicio de sus funciones.”

Sin perjuicio de esto, la Cámara hace lugar al pedido de información solicitado por Ricardo Gil Lavedra mencionado en el punto b), ut supra, ordenando a la IGJ para que “dentro del plazo de 10 días le proporcione a la parte actora la información pública solicitada en lo referente a si las sociedades se encontraban inscriptas, en qué carácter, las copias de los estatutos, la composición de los órganos de gobierno y fiscalización, el nombre de los accionistas y sus domicilios.”El Tribunal funda su decisión, entre otras normas, en los artículos 33 y 36 inciso 3° del Código de Comercio, artículo 1° de la Ley N° 22.316 (Funciones de la Inspección General de Justicia) y artículo 3 de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia), los cuales establecen que la Inspección General de Justicia se encuentra a cargo del Registro Público de Comercio y determinan su competencia. Asimismo, menciona que conforme el artículo 8 del Decreto N° 1493/82 (reglamentario de la Ley N° 22.315) “las actuaciones obrantes en la IGJ, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo” y se refiere expresamente el deber de informar en los términos de los artículos 8, 9 y concordantes del Anexo VII del Decreto N° 1172/2003 y del artículo 3 de la N° 26.047 (Ley de Registros Nacionales) el cual establece que “Los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés ...”.

(1) Zamenfeld, Víctor, Publicidad de los actos inscriptos en los registros públicos de comercio. Nueva normativa de IGJ, la Ley, 30/3/2015, 1.

(2) Patricia Lopez Aufranc Maria Claudia Paluszkiewicz)  http://www.marval.com.ar/publicacion/?id=5999

 

 

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