La venta de un inmueble en el marco del concurso a los efectos de destinar su producido a la cancelación del pasivo concursal pendiente no modifica los términos del acuerdo homologado

En la causa “Pulloverfin S.A.I.C. s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución de grado que reconoció los intereses reclamados por el GCBA derivados, según alegó el fisco local, de la mora en el pago de las cuotas concordatarias.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el crédito del GCBA –incluyendo su porción quirografaria que es la que aquí concierne- fue verificado en el marco de los autos “Pulloverfin SAIC s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por GCBA” con fecha 07/08/98”, por lo que “a partir de entonces, la concursada se encontraba obligada a cumplir con la propuesta homologada sin necesidad de ningún requerimiento o intimación previa, y es claro también, que ninguna de esas cuotas fue atendida por la deudora, quien en cambio, las reconoce”.

 

Luego de destacar que “en el marco de este concurso se autorizó la venta de cierto inmueble, a los efectos de destinar su producido a la cancelación del pasivo concursal pendiente”, los magistrados aclararon que “aun cuando tal venta se materializó varios años después de la homologación del acuerdo, es decir, cuando ya la deudora se encontraba en mora en su cumplimiento respecto del acreedor de que se trata, esa venta no importó per se modificar sus términos, de modo que mal podría alegarse que la acreedora podía disponer libremente de esos fondos para atender su acreencia”.

 

En el fallo dictado el pasado 27 de agosto del presente año, los Dres. Machín y Villanueva concluyeron que “la pretensión de que el a quo debió oficiosamente declarar la prescripción de las cuotas concordatarias adeudadas, es temperamento que soslaya la regla contenida en el art. 2552 del código civil y comercial –que impide tal actuar oficioso-, a lo que se agrega que, en rigor, la propia recurrente sometió otrora esa cuestión a juzgamiento, mereciendo pronunciamiento adverso con fecha 13/04/10 en los términos de la resolución firme”, por lo que “debe la deudora soportar las consecuencias derivadas del retardo imputable en el cumplimiento de una obligación suya”.

 

 

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