1) Nuevo régimen de Factura de Crédito
Facturas de Credito Electrónicas MiPyMEs
El nuevo régimen crea la denominada Facturas MiPyMEs y dispone el uso obligatoria de la misma en todas las operaciones comerciales en las que una Micro, Pequeña o Mediana Empresa esté obligada a emitir comprobantes electrónicos originales (factura o recibo) a una empresa grande, estableciendose que será optativo en las operaciones comerciales entre las MiPyMEs.
Registro
Se crea el denominado “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” que funcionará en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se asentará la información prevista en la ley, así como también su cancelación, rechazo y/o aceptación y las anotaciones pertinentes.
Título ejecutivo
Sujeto a reunir los requisitos establecidos en el proyecto de ley, la Factura MiPyMEs constituirá un título ejecutivo y valor no cartular, conforme los términos del artículo 1850 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Aceptación
En el texto de la factura deberá expresarse que ésta se considerará aceptada si, al vencimiento del plazo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, no se hubiera registrado su rechazo total o su aceptación; y que si, al vencimiento del citado plazo no se hubiera registrado la cancelación, se considerará que la misma constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y concordantes.
Asimismo, la facturadeberá expresar que su aceptación, expresa o tácita, implicará la plena conformidad para la transferencia de la información contenida en el documento desde el registro a terceros, en caso de que el vendedor o locador optase por su cesión, transmisión o negociación.
Todas las facturas que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el registro en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.
La aceptación de las facturas será incondicional e irrevocable, no admitiéndose el protesto.
Ausencia de recurso contra el librador y adquirentes
Se dispone que ni el librador de una Factura MiPyMEs, ni sus sucesivos adquirentes serán garantes de su pago.
Asimismo, será nula toda prohibición de endosar, ceder, negociar y/o transferir las Facturas MiPyMEs, efectuada tanto por quien las aceptare como por cualquiera de sus sucesivos adquirentes.
Oferta pública y negociación
Las Facturas MiPyMEs podrán depositarse en un agente de depósito colectivo o que cumpla similares funciones a los fines de su negociación.
Las Facturas MiPyMEs podrán ser negociadas en los Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores conforme las normas que dicte ese organismo en su carácter de autoridad de aplicación, gozarán de oferta pública en los términos de la ley 26.831 y sus modificaciones y les será aplicable el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública.
Se establece que también podrán ser negociadas mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas.
2) Modificaciones en la Ley 24.441
Introducción
La reforma modifica los artículos 39, 49, 70 y 72 de la Ley 24.441 con el propósito de promover el uso de letras hipotecarias ajustables y de hacer mas flexible el mecanismo de notificaciones en los casos de securitizaciones de créditos o financiamientos garantizados con los mismos.
3) Modificaciones a la Ley de Mercado de Capitales
Modificaciones administrativas relativas al organismo regulador
Las principales modificaciones en esta área son las siguientes:
a) Voto dirimente del presidente en caso de empate. Mediante el artículo 11 se busca remediar un vacío en la votación del directorio del organismo en caso de empate, dándole el carácter de dirimente al voto del presidente o, en su caso, el vicepresidente en los casos donde el directorio se encuentre conformado en su totalidad.
b) Decisiones urgentes del organismo. Asimismo, en el artículo 12, se busca darle efectividad legal a las resoluciones urgentes adoptadas en caso de imposibilidad de reunión del directorio. En este sentido, la reforma establece que el presidente con al menos dos directores podrán adoptarresoluciones por sí y bajo su responsabilidad “ad referéndum” del directorio al que informarán en su primera sesión.
c) Financiamiento del organismo. Se introducen las siguientes modificaciones: (i) se precisan las fuentes de financiamiento de los gastos del organismo provenientes del sector privado; (ii) se eliminan las multas como fuente de financiamiento; y (iii) se establece que los recursos presupuestados no erogados pasen al presupuesto del ejercicio siguiente.
Fiscalización y control
Se propicia un régimen de control dual que permita a la CNV requerir a los mercados y cámaras compensadoras que ejerzan ciertas funciones de supervisión, inspección y fiscalización, sin que esto impliqueuna delegación de sus propias facultades.
Es con este mismo razonamiento que propone agregar mediante un nuevo inciso v) al artículo 19, para que la CNV fije requisitos de idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia a ser satisfechos por quienes aspiren a obtener la autorización para actuar como mercados, cámaras compensadoras y agentes registrados.
Por otra parte, en consideración al dinamismo de la actividad que se regula y su constante desarrollo, se prevé mediante el inciso w) del artículo 19 propuesto la facultad de la CNV de crear o modificar categorías de agentes, así como eliminar aquéllas que se creen vía reglamentación.
Asimismo, mediante el inciso x) del artículo referido se propone que la CNV cuente con la facultad de fijar aranceles máximos a percibir por parte de los mercados, cámaras compensadoras, entidades de registro de operaciones de derivados y agentes registrados en consideración de la competitividad del mercado de capitales de la región y en los casos en que –a criterio del organismo– situaciones especiales así lo requieran. La modificación jerarquiza tales disposiciones previstas para los agentes registrados en la reglamentación, incorporando dichas facultades al texto de la presente ley.
De igual manera, en línea con el objetivo general del proyecto de ley que se propicia y los estándares internacionales en la materia, es que se propone mediante el inciso y) del artículo 19 la facultad de la CNV de dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales, evitando conflictos de intereses, sustentado en la facultad de dicho organismo de evaluar y dictar regulaciones tendientes a mitigar situaciones de riesgo sistémico.
Con relación a ello, la transparencia y la erradicación y mitigación de los conflictos de intereses y las situaciones de riesgo sistémico son en la actualidad las cuestiones en las que se enfocan las recomendaciones y estándares internacionales. En consecuencia se prevé mediante el inciso z) del artículo 19 propuesto que la CNV cuente con esta facultad.
Eliminación de facultades exorbitantes
Se propone la eliminación las facultades discrecionales de la COMISIÓN DE NACIONALES VALORES para intervenir empresas mediante la remoción del directorio y/o la designación de veedores con poder de veto respecto de las decisiones del órgano administrativo de la sociedad.
El ejercicio de las funciones correlativas previstas en el artículo 20 supone un exceso de la administración y un apoderamiento inadmisible de la función del sector privado sin la intervención del Poder Judicial, constituyendo así una indebida delegación de facultades que hace a la esencia de la función judicial por parte del Congreso en el Poder Ejecutivo.
Modificaciones en agentes
En el artículo 2 se propone modificar la definición de agentes de depósito colectivo, reemplazando su denominación por la de agente depositario central de valores negociables y añadiendo como actividad de estos agentes la de prestar servicios de custodia y liquidación y pago de acreencias de los valores negociables depositados y aquellas otras actividades que establezca la reglamentación de la CNV. Asimismo, conjuntamente con la modificación de la presente ley, se modifica la Ley N° 20.643 de Caja de Valores a los fines de otorgar a dichas entidades de depósito facultades adicionales en función de las necesidades de los participantes de mercado.
También en el mismo artículo 2 se propicia la incorporación al texto de la ley de las denominadas “cámaras compensadoras,” que consisten en entidades que cumplen funciones importantes en la liquidación y compensación de operaciones celebradas en los mercados. Las cámaras compensadoras sólo habían sido incluidas en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.831, es decir no tenían jerarquía legislativa. De acuerdo a la propuesta, las cámaras compensadoras actuarán como agentes en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas en los mercados pudiendo también desarrollar actividades afines conforme la reglamentación de la CNV.
Asimismo, el artículo 2 propuesto incorpora a las entidades de registro de operaciones de derivados, exigiendo que sean sociedades anónimas con el objeto de cumplir con las funciones previstas en el cuerpo normativo propiciado, y sujetas a la autorización de la CNV.
Modificaciones en la infraestructura de mercado
Se modifica el artículo 31 clarificando que un accionista no podrá poseer en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas o para elegir o revocar la mayoría de los integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización de un mercado, pero estableciendo que dicha limitación no aplica en el caso de mercados como accionistas.
Se introduce una modificacionen el artículo 32 mediante la cual se faculta a los mercados de emitir regulaciones a los efectos de habilitar la actuación en su ámbito de agentes autorizados por la CNV, al mismo tiempo que la amplía, al incorporar la posibilidad de que éstos emitan reglamentaciones conteniendo medidas de buen orden con el fin de garantizar el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades por parte de los agentes registrados. No obstante ello, la CNV conservará la facultad de aprobar de manera previa estas reglamentaciones.
Adicionalmente se propone como incisos h) e i) del artículo 32 de la Ley N° 26.831 las facultades de administrar sistemas de negociaciones de valores negociables que se operen en los mercados y el registro y, en caso de corresponder, la compensación de los contratos de derivados celebrados fuera de mercados autorizados por la CNV. La incorporación de estas facultades dará mayores herramientas a los mercados para fomentar su desarrollo.
De manera similar, la modificación al artículo 35 de la Ley N° 26.831 propone una regulación sustancialmente análoga respecto de las cámaras compensadoras y sus funciones. De esta manera, sujeto a la reglamentación de la CNV, se prevé que las cámaras compensadoras puedan administrar los sistemas de compensación y liquidación de operaciones de valores negociables; exigir a los agentes participantes los márgenes iniciales, su reposición, los activos a ser utilizados como garantía y la moneda para garantizar la operatoria como así también administrar las garantías otorgadas por los agentes participantes.
Con el fin de alcanzar el mismo objetivo, el artículo 45 propuesto especifica que la obligación de los mercados de constituir un fondo de garantía se aplica únicamente en los casos que garanticen operaciones y extiende la obligación de constituir un fondo de garantía a las cámaras compensadoras, obligación que por su parte estaba contemplada en el Decreto Reglamentario de la Ley N° 26.831.
Por otra parte, la modificación propiciada elimina el límite de que el fondo de garantía se constituya como mínimo con el 50% de las utilidades anuales líquidas y realizadas, delegando, empero, en la CNV la determinación de los términos y condiciones de dicho fondo. Por último, también se clarifica la exención impositiva vigente a los fines de darle mayor seguridad a esta disposición.
Derecho de preferencia
El proyecto propiciado propone la incorporación a la ley de un artículo 62 bis que modifica la regulación del derecho de preferencia en la oferta pública con el objetivo de otorgar agilidad y mejorar las ofertas públicas de acciones.
En este sentido, el artículo propuesto dispone que en el caso de un aumento de capital de acciones u obligaciones negociables convertibles ofrecidas mediante oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 y sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones (la inclusión de una disposición expresa en el estatuto social y la aprobación de la asamblea de accionistas que apruebe cada emisión de acciones y obligaciones negociables convertibles), el derecho de preferencia contemplado en el artículo 194 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y en el artículo 11 de la Ley N° 23.576 se ejercerá mediante el procedimiento de colocación que se determine en el prospecto de oferta pública correspondiente, otorgándose a sus beneficiarios prioridad en la adjudicación (hasta el monto de las acciones que les correspondan por sus porcentajes de tenencias), siempre que las órdenes de compra presentadas por éstos sean al precio que resulte del procedimiento de colocación o a un precio determinado igual o superior a dicho precio de suscripción determinado en la oferta pública, sin que sea de aplicación el derecho de acrecer.
Clarificación de competencias en el mercado de capitales
Por otro lado, en reconocimiento del carácter autárquico de la CNV y del régimen normativo específico que le es aplicable a las actividades en torno al mercado de capitales, el proyecto propiciado prescinde de las intervenciones en este régimen del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Así, el proyecto propiciado propone la derogación del artículo 42 y del artículo 85 relativo a las facultades del BCRA de intervenir para limitar la oferta pública de nuevas emisiones por oferta pública , así como la eliminación de las facultades establecidas en el artículo 83 con relación a la emisión de títulos por parte de entes públicos y de la posibilidad de que el BCRA intervenga en función de la moneda, del crédito y de ejecución de la política cambiaria.
Razones de rechazo de la oferta pública por oportunidad o conveniencia
El proyecto incluye en el artículo 84 que la eventual denegatoria del otorgamiento de oferta pública por la COMISION NACIONAL DE VALORES no podrá estar fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Tal modificación se funda en que no resulta razonable que dicho organismo posea una discrecionalidad lo suficientemente amplia como para denegar la autorización de realizar una oferta pública si los requisitos formales se encuentran reunidos. De esta manera se evita generar situaciones que puedan dar lugar a la discrecionalidad del organismo de control.
Ofertas privadas
El proyecto de reforma introduce la posibilidad que se emitan resoluciones sobre ofertas privadas.
Ofertas públicas de adquisición
En tanto, el proyecto de ley que se propicia, pretende reformar el marco regulatorio para las ofertas públicas de adquisición, proponiendo así modificaciones a los Capítulos II, III y IV del Título III (Oferta pública) de la Ley N° 26.831 y buscandoproteger al inversor en el régimen de oferta pública, así como corregir situaciones de conflicto que se dan en este tipo de operaciones.
Al respecto, se propone sustituir la redacción el actual artículo 87 de la ley referente a la toma de control de una sociedad, estableciéndose la obligatoriedad de realizar una oferta pública de adquisición a un precio equitativo luego de la toma de control.
Asimismo, la participación de control queda definida como el porcentaje de derechos de voto que posee una persona, individual o concertadamente con otras personas, es igual o superior al 50% de la sociedad (en la ley actual es del 55%), o si ésta alcanza una participación inferior a la participación de control pero actúa como controlante.
Por último, se incluyen modificaciones en relación con el plazo para lanzar la oferta, el precio equitativo de la misma, las facultades de la CNV en el proceso, entre otras.
Auditores externos
Los artículos 105 a 108 se refieren a la fiscalización por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de los auditores externos y el artículo 109 al Comité de Auditoría de las sociedades que hagan oferta pública. Se introducen modificaciones en estos artículos en aras de fortalecer la fiscalización por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Sanciones
En cuanto a las sanciones aplicables, reguladas por el artículo 132, se propicia una modificación mediante la cual se aumenta el mínimo de multa de 5 mil pesos a 100 mil pesos y el máximo de 20 millones de pesos a 100 millones de pesos, asimismo se específica el plazo dentro del cual deben ser abonadas –dentro de los cinco (5) días desde que la resolución que impone la sanción quede firme–. Así, se actualizan los montos pasibles de ser exigidos en calidad de multas y se devuelve la virtualidad de la sanción.
Audiencia preliminar y denuncias
Por su parte, en lo que refiere a la sustanciación del sumario administrativo se incorpora, mediante la propuesta al artículo 138, la exigencia de una audiencia preliminar previa a los fines de que las personas bajo investigación conozcan el objeto de la investigación y se determinen los hechos cuestionados. En su redacción actual, la celebración de esta audiencia no es obligatoria. La incorporación de este requisito permitirá potenciar el objetivo original previsto en este artículo, esto es, dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación y profundizará las modificaciones propuestas en los artículos 19 y 20 a los fines de lograr un procedimiento acorde con los mandatos constitucionales.
En línea con esta modificación, en el artículo 140 se propone que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tenga la facultad de requerir la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación en ocasión de la audiencia preliminar prevista en la modificación propuesta al artículo 138.
Por otra parte, el artículo 139 propuesto prevé por un lado que, mediante la reglamentación correspondiente, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES establezca el procedimiento para el trámite de las denuncias. Por otro lado, se propicia la posibilidad de que el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES pueda, previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando resultara evidente que las infracciones descriptas no se condicen con la normativa aplicable. De esta manera, se provee al Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con las herramientas necesarias para que puedan desestimar las denuncias que considere que no tienen fundamentos evitando los efectos nocivos que puede producir una denuncia infundada o fraudulenta.
Competencia
En lo que refiere a los recursos directos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, se propone modificar el fuero competente establecido en el artículo 143 para entender sobre los mismos, revirtiendo la modificación introducida por la Ley N° 26.831 en el año 2012.
Recursos
Finalmente, mediante el artículo 145 se propone la ampliación del plazo para la presentación de los recursos directos, la estipulación de un plazo de diez días para fundarlo ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la modificación del efecto de los recursos interpuestos contra las multas de devolutivo a suspensivo.
Citas
(*) Subsecretario de Asuntos Legales y Regulatorios del Ministerio de Finanzas. Redactor principal del proyecto de Ley de Financiamiento Productivo.
Opinión
Barreiro
opinión
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