El 10 de diciembre de 2020 se aprobó la Ley N 19.924 (Ley de Presupuesto) por el periodo 2020 a 2024.
En la presente entrega abordaremos algunos de los artículos incluidos en la Ley de Presupuesto con incidencia en temas empresariales de carácter fiscal y societario.
Aspectos Fiscales
1. Deducción de Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores
En la redacción dada en el art. 680 se deroga el inciso tercero del literal F), del artículo 21, del Título 4 del Texto Ordenado 1996. La norma derogada establecía un tope a la deducción de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores del 50% de la renta neta fiscal del ejercicio. Dicho tope generó enormes perjuicios en las empresas alterando los costos fiscales proyectados y estrategias de planificación fiscal.
El presente artículo regirá para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020, ejercicio a partir del cual se podrán descontar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores sin tope.
La Ley de Rendición de Cuentas No 19.438 conocida como Ley de Ajuste Fiscal de octubre del año 2016 estableció varias modificaciones fiscales con un claro objetivo recaudador, como era el tope a las pérdidas fiscales la cual se aplicó a partir de enero 2017.
De no haber existido este cambio normativo, las empresas que por ejemplo hayan tenido pérdidas fiscales en el año 2015 tendrían en este cierre de balance el último año para poder descontarlas y con un tope del 50% de la renta fiscal del presente año. Con este cambio normativo, pueden descontarlas en su totalidad.
Podemos concluir que aquellas empresas que comenzaron a tener actividad luego del año 2015, con este cambio normativo aun tienen posibilidad de descontar todas sus pérdidas fiscales y en los casos de empresas que haya comenzado a tener actividad con anterioridad al año 2015 habrá que analizar casos acaso para determinar cuánto logra corregir la nueva normativa la pérdida que pudieron haber tenido en sus declaraciones de impuestos por el hecho de no haber podido descontar en su totalidad las pérdidas fiscales y que las mismas hayan ido “venciendo”.
Debemos recordar que las pérdidas fiscales que se pueden descontar son las pérdidas de hasta los últimos 5 ejercicios las cuales son actualizadas por IPPN (índice de Precios Nacionales).
2. Sector Rural
2.1. Impuesto al Patrimonio
El Artículo 688 le da una nueva redacción al inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título 14, del Texto Ordenado 1996, donde al criterio establecido para la valuación de los inmuebles rurales le establece un tope donde el valor fiscal no podrá exceder el valor establecido por la Dirección General de Catastro.
Este cambio regirá a partir de los ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020.
Vale recordar que el impuesto al patrimonio sobre inmuebles rurales fue establecido en el año 2012 cuando fue declarado inconstitucional el ICIR (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales). Este impuesto al igual que los impuestos ciegos que recaen sobre el sector es duramente criticado por las gremiales que representan al mismo.
En el ejercicio cerrado en junio 2020 este impuesto generó un fuerte impacto en muchos establecimientos que normalmente no tributaban el Impuesto al Patrimonio sobre Inmuebles Rurales. Esto se debió a que el índice por el cual se actualiza el valor de catastro del año 2012 sufrió un fuerte incremento, haciendo que algunos establecimientos deban comenzar a tributar el impuesto y algunos que ya lo tributaban, deban hacerlo con sobre tasa.
2.2. Aportes a la Seguridad Social
En virtud del cambio que se generó sobre enero del año 2020 donde las empresas agropecuarias debieron comenzar a contratar su póliza de accidentes de trabajo de manera independiente o separada a los aportes que cuatrimestralmente realizaban frente al BPS se generó un cambio en la estructura de costos de los establecimientos agropecuarios.
El artículo 671 agrega al artículo 5° de la Ley N° 15.852, un cambio normativo en el cual se establece un porcentaje de abatimiento del 12,99% sobre lo que corresponda retener por concepto de montepío sobre el personal dependiente.
Este abatimiento tiene como efecto, disminuir el impacto del incremento de los costos generados por las pólizas de accidente de trabajo mencionado anteriormente.
Cuando no tuvieren dicho personal, el aporte equivaldrá al montepío sobre 22 BFC (veintidós bases fictos de contribución)".
Esta disposición comenzará a regir a partir del tercer cuatrimestre de 2020.
Sociedades por Accionistas Simplificadas.
El artículo 675 de la Ley de Presupuesto introduce un cambio en la forma en cómo aportan a la seguridad social los directores de las SAS, en donde en caso de que exista más de un director sin actividad, solo uno deberá tributar los aportes correspondientes.
En caso de que algún director también forme parte del Directorio de otra empresa, podrá aportar en la que tenga mayor sueldo ficto.
Ley de Inclusión Financiera (ART 686, 687, 688)
1. Enajenación de inmuebles.
Previo a la aprobación de la Ley de Presupuesto la normativa exigía que el pago por la compra de inmuebles sea mediante acreditación en cuenta bancaria, salvo si el monto de la operación era menor a UI 40.000. La ley de Presupuesto en la nueva redacción dada por el artículo 686, eleva el monto a UI 1.0000.000.
2. Deducción de Gastos – Arrendamientos
El Artículo 681 derogase el literal H), del artículo 24, del Título 4, del Texto Ordenado 1996.
Dicha norma exigía que los arrendamientos, subarrendamientos y contratos de crédito de uso de inmuebles a ser descontados a las liquidaciones de IRAE, el pago debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014 (Ley de Inclusión Financiera), o sea acreditación mediante cuenta bancaria.
El presente cambio normativo no obliga a realizar dichos pagos de acuerdo con la L.I.F. para poder deducirlos en la liquidación fiscal y podrá realizar el pago en efectivo.
Dicha obligación también se eliminó en los artículos 685 y 687 para las personas físicas que descuentan el 6% del precio pagado en los arrendamientos de vivienda cuando realizan sus declaraciones anuales de IRPF.
La presente derogación rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020.
Aspectos y modificaciones Societarias.
Asimismo, la Ley de Presupuesto (en adelante “LP”) introdujo varias modificaciones a distintos artículos de la Ley 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales, en adelante “LSC”).
Algunas de las modificaciones son las siguientes:
I) Posibilidad de celebrar Asambleas de accionistas por videoconferencia.
Se modifica el artículo 340 de la LSC, el cual establecía que las Asambleas de accionistas deberían celebrarse en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Se agrega la posibilidad de realizar las asambleas de accionistas por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea.
El medio de comunicación debe brindar certeza en cuanto:
- la identidad de los participantes.
- conexión bilateral o plurilateral.
- el tiempo real en imagen y sonido.
Las actas correspondientes a las Asambleas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.
Hay que tener en cuenta que antes el plazo era de 5 días según el artículo 103 de la LSC y debía firmarse el Libro de Registro de Asistencia de Asambleas, lo cual no deberá hacerse para el caso de que se celebre la Asamblea por videoconferencia, dejando expresa constancia que se realizó de forma virtual.
Es una modificación relevante para el funcionamiento de las asambleas de accionistas, ya que hasta ahora se admitía la concurrencia a las asambleas a través de un apoderado pero no por medios virtuales.
Como conclusión, las asambleas de accionistas en las Sociedades Comerciales pueden celebrarse de forma presencial, en la sede social o en otro lugar de la misma localidad o podrán realizarse por videoconferencia o por otros medios de comunicación simultánea.
II) Convocatorias.
Asimismo, la LP modifica el artículo 348 el cual establece que, tratándose de sociedades anónimas cerradas, la convocatoria a las asambleas podrá efectuarse mediante citación personal fehaciente al accionista, en el domicilio registrado por este en la sociedad a tal efecto. Agrega la LP que para este tipo de sociedades no será necesaria la convocatoria, cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.
Cabe aclarar que anteriormente siempre debía existir una convocatoria para celebrar la Asamblea de accionistas, por lo que este último agregado, será de mucha utilidad para los casos en los que el directorio de la Sociedad no realicen la convocatoria, ya que la asamblea de accionistas podrá realizarse igualmente siempre y cuando asistan accionistas que representen el 100% del capital integrado.
III) Quórum órgano de administración.
Se modifica la redacción del artículo 386 de la LSC respecto al quórum necesario para que pueda sesionar el órgano de administración de las sociedades anónimas. Anteriormente se establecía que las resoluciones se adoptarían por simple mayoría de votos de los presentes. Debía verificarse la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Se establece con la nueva redacción que el Directorio sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
A modo de conclusión, pasa de “la mitad más uno” a “mayoría absoluta de sus integrantes” para poder sesionar.
IV) Denominación.
Se modifica el artículo 12 de la LSC, que refiere a la denominación de las sociedades. El artículo establecía cuál es la forma de composición de la denominación de una Sociedad, la cual no puede ser igual o semejante a la de otra sociedad preexistente. La ley de presupuesto elimina la limitante de la semejanza, por lo que amplía las posibilidades de denominación en las sociedades comerciales.
V) Publicaciones.
Se modifica el artículo 17 de la Ley de Sociedades Comerciales, eliminando la obligación de realizar publicaciones en un segundo diario. Únicamente las publicaciones deberán realizarse en el Diario Oficial, lo cual implica una reducción en los costos a la hora de realizar publicaciones exigidas legalmente.
VI) Publicación de estados contables y proyecto distribución utilidades.
Se modifica el artículo 97 de la LSC, por lo cual se elimina el deber de publicar los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades aprobado para las sociedades sujetas a control estatal.
VII) Ganancias. Distribución.
El artículo 98 de la LSC establece ciertos requisitos y limitantes para la distribución de ganancias. La LP agregó una limitante a la distribución, indicando que no va a poder realizarse la misma hasta que no se recomponga la reserva legal en caso de haberse visto afectada.
VIII) Ley 19.484 (Capítulo II) identificación del beneficiario final y de los titulares de participaciones nominativas.
El Art. 25 de la Ley mencionada, establece las obligaciones de proporcionar al Banco Central del Uruguay la información relativa a los titulares de participaciones o títulos nominativos (además de identificar sus beneficiarios finales).
Por último, aclara que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley 19.484 y 18.930, así como también para el literal c) del artículo 16 de la Ley 19.288, se deberán contar en días hábiles.
Se aumentan los plazos para comunicar las modificaciones posteriores a la primera comunicación de 30 a 45 días desde su verificación.
El plazo de 90 días previsto para cuando los titulares o beneficiarios sean no residentes se mantiene sin modificaciones.
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