Uruguay
Ley de Telemedicina: reconoce voluntad de menores y personas con discapacidad

La Ley de Telemedicina (19.869) se alineó con la normativa que reconoce la autonomía de voluntad de menores y personas con discapacidad. 

 

La Ley prevé que para brindar servicios de telemedicina los servicios de salud deben recabar el consentimiento expreso del paciente por cada acto médico a realizarse. Asimismo, el paciente debe consentir en forma expresa la realización de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda de su historia clínica. 

 

La redacción anterior establecía que en el caso de que el paciente sea menor de edad o persona declarada legalmente incapaz, el consentimiento debía ser otorgado por su tutor o representante legal, asimilando la capacidad para consentir o rechazar el acto médico a la capacidad del derecho civil. Esta disposición fue modificada contemplando las soluciones vigentes en la materia, lo que implica también alinearse con el régimen general en materia de consentimiento informado en medicina (Ley 18.335 y Decreto 274/010).

 

En relación a los menores, la Convención de Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia prevén que debe garantizarse el derecho del niño a expresar su opinión libremente, teniéndose en cuenta su opinión e función de su edad y madurez. Asimismo se garantizan el derecho a la información y acceso a los servicios de salud, indicando que se propenderá a que las decisiones sobre métodos de prevención de salud sexual y otros tratamientos médicos que pudieran corresponder, se adopten en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse la autonomía progresiva de los adolescentes. Asimismo, en caso de existir riesgo grave para la salud y no haber acuerdo entre menores con sus padres o responsables en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional tiene la posibilidad de solicitar aval de Juez competente, que tiene el deber de recabar la opinión del menor.

 

En cuanto a las personas con discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación. La Ley 18.651 de Protección Integral de Personas con Discapacidad, reconoce el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más plena posible, a la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía a la salud y educación entre otros. La Ley de Salud Mental (19.529) prevé entre sus principios rectores:

 

(i) la dignidad humana,

 

(ii) la calidad integral del proceso asistencial con enfoque interdisciplinario que, de acuerdo a las técnicas y protocolos de atención, respete los principios de la bioética y los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud; y

 

(ii) la posibilidad de auto determinarse.

 

Asimismo, dentro de la enumeración de derechos, se prevé:

 

(i) que la persona sea reconocida siempre como sujeto de derecho con pleno respeto a la vida privada y libertad de decisión sobre sí misma y su salud;

 

(ii) el derecho a recibir información completa y comprensible inherente a su situación, a los derechos que la asisten y a los procedimientos terapéuticos;

 

(ii) la facultad de tomar por sí o con la participación de familiares, allegados o representantes legales, decisiones relacionadas con su atención y tratamiento.

 

Por Martín Fridman y Agustín Marchesano

 

 

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