Los procedimientos administrativos vigentes ante Suspensiones y/o Despidos colectivos – Los riesgos judiciales cautelares derivados de su inobservancia

Por Hector Alejandro García
García, Perez Boiani & Asociados

 

La ausencia de creación de empleo en el sector privado desde hace ya un tiempo demasiado prolongado y  como consecuencia del estancamiento económico, indicador que incluso es reflejado por las estadísticas y mediciones del propio INDEC, afirmación que en cualquier país con estadísticas inalteradas podría resultar paradojal y que muestran que solo son los Estados Provinciales y el Estado Nacional los que vienen generando empleo en estos últimos años, han acentuado un incremento de la conflictividad laboral y que se traduce en tensiones derivadas de suspensiones de personal por falta o disminución de trabajo, como así también despidos colectivos.

 

Algunos de estos conflictos cobraron un alto impacto mediático, tal vez por la visibilidad propia del sector productivo que se trata, como es el caso del sector automotriz y su cadena de valor para el ámbito del autopartismo, pero no puede desdeñarse que en muchos de esos conflictos derivados de un contexto recesivo, se vieron amplificados por otro tipo de tensión subyacente, la denominada “conflictividad intrasindical” que terminó por potenciar sus implicancias y así se constató en el caso del conflicto en la empresa autopartista “Lear”, como así también la imprenta “Donnelly” y muchos otros que la dinámica de los hechos fue haciendo olvidar.

 

Esa conflictividad intrasindical referida es la que suele generar mas dificultades para su resolución, máxime si interfieren otro tipo de intereses, mas vinculados a una lógica política que aquella a la que abrevan las relaciones del trabajo,  básicamente porque la tensión se suscita cuando un grupo de delegados y/o referentes y/o trabajadores militantes  exteriorizan su contienda no solo contra el empleador como consecuencia del impacto recesivo sobre los niveles de empleo, sino también contra la conducción de la entidad sindical que representa el interés colectivo y profesional del personal.

 

Cabe destacar a la vez, que dicho conflicto generó innumerables consecuencias para una industria que exhibe altos niveles de integración ente proveedores y terminales automotrices, ya que en el decurso del mismo se pudo visualizar  incluso un abierto enfrentamiento entre las autoridades del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires –donde se ubica geográficamente el centro industrial- y autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, como así también del Ministerio de Producción, ello como consecuencia del alto impacto paralizador que provocó esta contienda dentro de una industria  donde los autopartistas deben producir de un modo fluido para así abastecer a las terminales automotrices, bajo la modalidad denominada “just in time”.

 

A la vez, este conflicto también tuvo una arista no menos relevante y que es de interés puntualizar, a partir de la  fuerte litigiosidad que generó, donde se suscitaron pedidos de distintas  medidas cautelares, en este caso ante la justicia laboral ordinaria de Capital Federal, lo cual determinó que interviniera la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ocasión en la que dicho tribunal cuestionó al empleador por entender que el hecho de no haber sustanciado el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresa previsto en la Ley de Empleo antes de suspender o despedir, ni haber impulsado el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto 265/02, habilitaba el dictado de  remedios cautelares como el propiciado en el marco de la causa “Barreto, Victor c/ Industrias Lear de Argentina SRL, s/ medida cautelar”, expidiéndose en un sentido muy contundente y que debería servir de referencia para aquellas situaciones donde se suele omitir transitar a través de estos procedimientos, los que suelen fastidiar a las entidades sindicales, pero que a la luz de las implicancias judiciales que pueden derivarse de su omisión, cuanto menos debería ser una variable a considerar de cara a un conflicto de impacto colectivo.

 

Es así que dicha Sala de la CNAT destacó que “La inobservancia de la empleadora a la regulación legal al omitir instar el procedimiento preventivo de crisis genera, en el marco cautelar, verosimilitud del derecho acerca de la subsistencia de los vínculos laborales; y en particular si se demostró que con invocación a una situación de crisis, suspendió y despidió personal, sin haber recurrido al procedimiento antes aludido, privando a los accionantes, por esa vía, de su derecho a transitar el trámite administrativo impuesto con la finalidad de encontrar una solución a la vigencia de sus contratos de trabajo.”

 

A la vez, no se debe perder de vista que cuando la necesidad cuantitativa de suspender o despedir no supere los umbrales porcentuales definidos por el artículo 98 de la Ley 24.013, igualmente se mantiene aún vigente una normativa que fuera dictada por el Gobierno de Transición encabezado por el Dr Eduardo Duhalde y que exige que los empleadores formulen una serie de avisos previos, tanto a la Entidad Sindical como a la Autoridad Laboral, antes de proceder a la notificación de estas medidas.

 

Este es el caso del Decreto N° 265/2002 y que la justicia laboral se encargó de recordar en el marco de este pronunciamiento cautelar que suele terminar transformándose en una suerte de anabólico, de cara al conflicto que le sirve de base, al punto que el pronunciamiento que se cita a modo de ejemplo y respecto a las implicancias que puede generar la omisión de los procedimientos administrativos preventivos ante la necesidad de suspender o despedir colectivamente, termina también cuestionando el accionar de la Autoridad Laboral interviniente al señalar que:

 

“Habiéndose acreditado la omisión de la autoridad administrativa del trabajo que no adecuó su conducta a las previsiones del dec. 265/2002 sino que se limitó a fijar audiencias y efectuar exhortaciones a fin de arribar a una conciliación voluntaria, y frente a la verosimilitud del derecho y el innegable alzamiento a las normas imperativas que rigen la disponibilidad de los contratos de trabajo cuando se ha invocado una crisis económica, corresponde privilegiar el acceso a la jurisdicción a fin de remediar la vulneración del ordenamiento vigente y por ello resulta procedente la medida cautelar interpuesta por los trabajadores a fin de obtener la reinstalación a sus puestos de trabajo hasta que concluya la sustanciación de dicho procedimiento, sin que ello implique sentar criterio acerca de las causales invocadas por la empleadora, que requieren mayor amplitud de debate.”

 

 

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