El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (de aquí en adelante INPI) aprobó nuevos reglamentos para resolver las controversias administrativas de nulidad y caducidad por falta de uso, buscando dotar al sistema marcario de mayor celeridad, previsibilidad y seguridad jurídica.
Por intermedio de la Resolución 215/2026 (RESOL-2026-215-APN-INPI#MEC), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 35.944 de fecha 06-07-2026, el INPI aprobó los nuevos reglamentos aplicables a la resolución de los procedimientos de nulidad de registros de marcas y de caducidad total o parcial de marcas por falta de uso, en sede administrativa, los cuales, como ANEXO IF-2026-64800354-APN-DNM#INPI y ANEXO IF-2026-64800408-APN-DNM#INPI, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida y sustituyen en su totalidad a los reglamentos actualmente vigentes sobre la materia.
Asimismo, por el artículo 2° de la nueva normativa se incorporaron como Anexos III y IV de la Resolución INPI N.º P-183/2018 los reglamentos aprobados por el artículo 1º arriba mencionados.
La Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín de Marcas, y resultará aplicable a todos los planteos de nulidad y de caducidad de registros marcarios que se inicien con posterioridad a la misma.
En su artículo 4º se establece como Clausula transitoria la siguiente: “En aquellos procedimientos de nulidad y caducidad que estuvieren en curso ante la Dirección Nacional de Marcas, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, en los que todavía la Dirección Nacional de Marcas no hubiera resuelto lo solicitado, y en los que el titular de la marca cuestionada no se hubiese presentado a defender su derecho, antes de continuar con dichos trámites, para garantizar su derecho de defensa y a ser oído, se practicará la notificación del desarchivo electrónico a la que aluden los anexos de la presente resolución, continuando luego su trámite según corresponda”.
La reforma exige invocar la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo para evitar planteos abstractos. Adicionalmente, impone al promotor de la acción la obligación de notificar fehacientemente al domicilio real del titular el desarchivo del expediente antes de correr traslado en la sede electrónica.
Entre los considerados de la medida en comentario se establece: “Que dicha revisión no debe limitarse exclusivamente al trámite de registración de marcas nuevas y sus renovaciones, sino que corresponde proyectarla también sobre los procedimientos administrativos de resolución de controversias vinculados con derechos marcarios ya concedidos, en tanto ellos inciden directamente sobre la vigencia, validez, subsistencia y alcance de los registros marcarios.
Que, en ejercicio de tales atribuciones legales, resulta procedente adecuar y perfeccionar los procedimientos de resoluciones administrativas vigentes en materia de nulidad y caducidad de marcas registradas, con el objeto de optimizar su tramitación, evitar dilaciones indebidas y dotar al sistema de mayor previsibilidad, celeridad y coherencia normativa, asegurando el debido proceso, la adecuada bilateralidad de las actuaciones, la eficiencia administrativa, la garantía del derecho de defensa y la seguridad jurídica en la resolución de dichos procedimientos.”.
No obstante la regla general relativa a la oportunidad procesal para deducir planteos de nulidad o caducidad en el marco del procedimiento de resolución administrativa de oposiciones, corresponde prever un supuesto excepcional atento a que sus presupuestos legales pueden configurarse con posterioridad a las oportunidades ordinarias previstas para el oponente y para el solicitante; en tal inteligencia, resulta razonable admitir que, cuando dicha configuración sobreviniente sea debidamente acreditada, cualquiera de las partes pueda deducir el planteo de nulidad o caducidad en forma autónoma, denunciándolo en el mismo procedimiento, hasta el vencimiento del plazo establecido para la presentación de argumentos finales. En este último supuesto, no se resolverá la oposición hasta tanto no quede firme la resolución de la nulidad o caducidad deducidas.
“Que, si bien la competencia del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) en materia de nulidad de marcas se encuentra legalmente circunscripta al supuesto previsto en el inciso a) del artículo 24 de la Ley N.º 22.362, en la práctica administrativa se verifica que numerosos planteos de nulidad involucran, de manera conjunta o accesoria, los supuestos contemplados en los incisos b) y/o c) del mismo artículo”, agrega la Resolución en sus fundamentos.
Por ello, de acuerdo al organismo, resulta necesario incorporar una previsión expresa que impida la tramitación en sede administrativa de aquellos pedidos de nulidad que involucren, total o parcialmente, los supuestos previstos en los incisos b) o c) del artículo 24 de la Ley N.º 22.362, a fin de evitar duplicidades procedimentales, prevenir conflictos de competencia y preservar la naturaleza y finalidad propias del procedimiento administrativo.
Añadiendo: “Que el inicio de un procedimiento de nulidad o caducidad de marca registrada implica el desarchivo electrónico del expediente del registro marcario impugnado, a fin de sustanciar en dicha actuación las incidencias vinculadas con la validez, vigencia o subsistencia del derecho registrado.
Que, por tratarse de un expediente administrativo correspondiente a un registro ya otorgado y cuyo trámite principal se encuentra finalizado, resulta razonable contemplar que el titular registral, su apoderado o su representante legal, pudieron haber dejado de verificar de modo regular las notificaciones cursadas en la sede electrónica asociada al expediente por considerar concluida la etapa administrativa correspondiente al otorgamiento del derecho marcario.
Que, en resguardo del derecho de defensa, la bilateralidad del procedimiento y la efectiva toma de conocimiento del desarchivo electrónico del expediente, corresponde establecer, con carácter previo al traslado de la nulidad o del acuse de caducidad, la obligación de quien promueve la acción de practicar una notificación, por cualquier medio fehaciente, al domicilio real del titular del registro impugnado denunciado en el expediente respectivo o, cuando dicho titular tuviese domicilio real en el extranjero, al domicilio legal de su apoderado o representante legal en el país.
Que dicha notificación deberá individualizar el registro marcario involucrado mediante la indicación del número de registro, la denominación marcaria y la clase correspondiente; informar la existencia de la acción de nulidad o del acuse de caducidad iniciado; poner en conocimiento el desarchivo electrónico del expediente de registro; y hacer saber que las futuras notificaciones del procedimiento serán practicadas en la sede electrónica, en los términos de las Resoluciones INPI P-250/2018 y P-123/2019, esta última modificada por la Resolución INPI P-63/2026.
Que a fin de evitar la paralización de los procedimientos y asegurar la diligencia de quien insta la nulidad o la caducidad, corresponde establecer que el diligenciamiento de la notificación fehaciente del desarchivo electrónico del expediente de registro marcario impugnado, con independencia del resultado de la misma, deberá ser informada y acreditada en el expediente dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de notificación de la providencia que ordene dicho desarchivo.
Que, acreditada en el expediente el diligenciamiento de la notificación del desarchivo electrónico en el domicilio real denunciado en el expediente, continuará el trámite de la nulidad o caducidad de marca debiéndose dar traslado de ello al titular del registro marcario impugnado, notificándolo en la sede electrónica, conforme el régimen de notificaciones aplicable, garantizando así la sustanciación del procedimiento con adecuada bilateralidad y previsibilidad.
Que, asimismo, en aquellos casos en que la nulidad del registro marcario fuese iniciada de oficio por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) dentro de los 6 meses de publicada la concesión del registro en el Boletín de Marcas, no será necesaria la notificación fehaciente antes indicada puesto que todavía el expediente no se encuentra archivado electrónicamente y el trámite continuará con el traslado y su notificación en la sede electrónica del titular.
Que, por otra parte, en los procedimientos de nulidad y/o caducidad de marca, corresponde prever una instancia de vista al peticionante de las mismas cuando el titular del registro marcario impugnado acompañe hechos nuevos o prueba documental relacionada con la resolución del planteo; dicha vista se concederá al solo efecto de que se expida sobre dichos extremos.
Que la previsión expresa del carácter perentorio e improrrogable de los plazos procedimentales, así como la improcedencia de su suspensión con motivo de pedidos de vista, responde a la necesidad de prevenir dilaciones indebidas que desvirtúen la naturaleza, finalidad y eficacia de los procedimientos administrativos de nulidad y caducidad de registros marcarios.
Que, asimismo, la exclusión de las vías recursivas ordinarias previstas en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos respecto de las providencias simples, los actos interlocutorios y las resoluciones finales dictadas en los procedimientos administrativos de nulidad y caducidad de registros marcarios tiene por objeto evitar la multiplicación de instancias recursivas que generen demoras injustificadas y afecten la celeridad propia de estos trámites, así como armonizar criterios con el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones.
Que las previsiones normativas que se propician se orientan, asimismo, a armonizar y asimilar los procedimientos administrativos de nulidad y caducidad al régimen aplicable al procedimiento de resolución administrativa de oposiciones, promoviendo criterios homogéneos de orden, celeridad y previsibilidad procedimental, tendientes a facilitar, simplificar y tornar más eficiente la actuación administrativa.”.
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