Se encuentra vigente desde el 1 de mayo de 2019, el Decreto 274/2019, que modifica el régimen al que se encuentra sometida la regulación del régimen de Lealtad Comercial. Cabe acotar que el decreto en cuestión deroga el anterior régimen, establecido en la Ley 22.802
Básicamente, el objeto pretendido de la regulación es asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios comercializados en la República Argentina a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los participantes del mercado. Se entiende por “mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan una o más transacciones comerciales.
En el presente trabajo se detallarán de manera simple, los aspectos más importantes de la normativa y de interés para los sujetos alcanzados, a saber:
A. Competencia Desleal
La norma establece que los actos de competencia desleal prohibidos por la regulación serán sancionados siempre que se realicen en el mercado y con fines competitivos.
La finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero, y será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal, realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.
Las disposiciones sobre competencia desleal, se aplican a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.
La regulación incluye definiciones relacionadas a la configuración de la competencia desleal, las que se encuentran taxativamente determinadas:
a) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.
b) Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.
c) Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales.
d) Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.
e) Obtención indebida de condiciones comerciales: Se considerará desleal la obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones no recogidas en el acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.
f) Venta por debajo del costo: La venta por debajo del costo de fabricación o por debajo del precio de adquisición, cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar a un competidor del mercado.
g) Explotación indebida de la reputación ajena: Realizar actos que aprovechen indebidamente la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro, induciendo a confundir los propios bienes, servicios, actividades, signos distintivos o establecimientos con los de otro.
h) Actos de imitación desleal: La imitación de bienes y servicios o iniciativas empresariales será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión respecto de la procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
i) Actos de denigración: Menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación de otro competidor, a no ser que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.
j) Violación de secretos: Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso, legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. A estos fines, será considerada desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan. Será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto. A los fines de este supuesto, la aprobación del registro o de la autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos de aprobación para productos similares establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 24.766, por parte de la autoridad administrativa local, no se considerará un acto de competencia desleal.
k) Inducción a la infracción contractual: Inducir a empleados, proveedores, clientes o demás obligados a infringir obligaciones contractuales contraídas con un competidor.
l) Actos de discriminación: El tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada.
m) La publicidad comparativa en infracción a lo dispuesto en las normas establecidas en el decreto.
B. Publicidad y promociones
Se define el concepto de Publicidad Engañosa, disponiéndose la prohibición de la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicio
La norma se detiene en aspectos relativos a los modos de realizar publicidad y promociones, estableciendo prohibiciones, a saber:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
C. Publicidad Comparativa
Puede efectuarse publicidad comparativa, siendo esta la que aluda explícita o implícitamente a un competidor, o a su marca, o a los productos o servicios ofrecidos por él, en el caso que cumpla con la totalidad de las condiciones siguientes:
a) No inducir a error, engaño o confusión, entre el anunciante y un competidor, o entre los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.
b) Comparar bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad, y que dicha comparación se realice en forma objetiva, entre una o más características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio.
c) Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.
d) No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual e industrial o circunstancias de algún competidor.
e) No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor o de las denominaciones de origen de bienes de algún competidor.
f) No presentar un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.
g) En el supuesto de bienes amparados por una denominación de origen, indicación geográfica o denominación específica, la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.
D. Sanciones
Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones relativas al régimen, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles. La Unidad Móvil es una unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro. La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web. El valor actual establecido para la Unidad de Cuenta desde el 26/4/19 por Resolución SCI Nº 145/19, es de pesos veintiséis con cuarenta centavos ($ 26.40)
c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.
e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días
f) Rectificación de publicidad
La Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo, como Autoridad de Aplicación, graduará las sanciones en base a: (i) la gravedad de la infracción; (ii) el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; (iv) el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; (v) el efecto disuasivo; (vi) el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; (vii) la intencionalidad; (viii) la duración; (ix) la participación del infractor en el mercado; (x) el tamaño del mercado afectado; (xi) la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, (xii) su capacidad económica. La colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.
Adicionalmente, la norma regula aspectos de procedimientos y jurisdiccionales, que exceden el alcance del presente trabajo.
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