La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resaltó que no basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo, sino que deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación.
En los autos caratulados “Moya, Rodrigo Gabriel c/ Knack Argentina S.A. s/Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado porque se hizo lugar al reclamo planteado en la demanda.
La recurrente alegó que no se tuvo en cuenta que la firma de cuatro contratos a plazo fijo desde 2008 hasta 2012 obedeció a una contratación de carácter extraordinario. Según la apelante, la tarea para la que fue contratado, constituyó una actividad que escapaba a la actividad normal y específica y tuvo una fecha de duración determinada.
Los jueces que integran la Sala I explicaron con respecto a que suscribió sucesivos contratos a plazo fijo entre 2008 y 2012, que “no se advierte que se hubiera acreditado una campaña particular de relevamiento de cantidad de revistas en kioscos de diarios que se vendían particularmente de La Nación”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “la apelante se limita a señalar que las modalidades de las tareas lo justificaban, repitiendo lo expresado al contestar demanda, donde se remitió a un supuesto proyecto; del cual no existe elemento alguno en la causa que permite valorar si el mismo justificó adoptar esta modalidad de contratación”.
En el fallo dictado el 29 de junio pasado, el tribunal recordó que “la modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc. de la LCT”.
Los Dres. Gloria Pasten de Ishihara y Miguel Ángel Maza precisaron que “no basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo”, sino que “deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación”.
Luego de ponderar que la recurrente “nada dice acerca de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de grado respecto de lo normado por el art. 94 de la LCT, en virtud del cual y sin perjuicio de no haberse excedido del plazo de cinco años (art. 93 LCT), concretamente no cursó preavisó alguno, con lo cual el contrato de plazo fijo se convirtió en uno por tiempo indeterminado”, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución recurrida.
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