En la causa “Sevil, Nélida Marta c/ Aliendre, Francisco y otro s/ Desalojo: intrusos”, la demanda apeló la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda presentada.
Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “no puede soslayarse que el juicio de desalojo no es la vía adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo, como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma”, dado que “se trata de cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales, ajenas al ámbito del desalojo”, por lo que “cuando aquella calidad invocada, presente visos de seriedad, sea insuficiente el marco del juicio de desahucio para dirimir tal contienda, debiendo ventilársela por otros medios procesales, creados para ello”.
Por otro lado, los Dres. Guisado, Castro y Posse Saguier destacaron que “desde el plenario “Monti c. Palacios Buzzoni” del 15 de septiembre de 1960 (publ. en La Ley, t° 101, págs. 932/933) que estableció que no basta que el demandado invoque la condición de poseedor para que el desalojo no prospere, se ha entendido reiteradamente que si aporta elementos que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación, el desalojo no procede”.
Sentado ello, el tribunal explicó que “la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, vale decir contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sigtes. del Código Civil) pero no contra quien posee “animus domini””.
En relación con el presente caso, la mencionada Sala resolvió que “si bien se ha sostenido que no corresponde exigir una prueba concluyente sobre el derecho del poseedor cuando se invoca la posesión como defensa en un proceso de las características del presente (conf. Salgado, A.J., “Locación, comodato y desalojo”, Ed. La Rocca, págs. 291/292 y sus citas), lo cierto es que, en el caso particular de autos, con la escasa prueba aportada y producida -que ha sido correctamente valorada por el anterior magistrado-, forzoso resulta concluir en que no se ha acreditado “prima facie” la verosimilitud de la posesión invocada por la demandada que autorice el rechazo de la pretensión”.
En base a lo expuesto, el tribunal determinó que “no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista”, por lo que corresponde decretar la deserción de su recurso.
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