En el marco de la causa “Marleheim S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. revisión por La Industrial Molinera S.A.”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró verificado un crédito en favor del revisionista, e impuso las costas del incidente en el orden causado.
Con relación a la cuestión de fondo, el crédito insinuado por la incidentista se encuentra instrumentada en el convenio de pago suscripto por la concursada, el cual cuenta con certificación de firmas. En su apelación, la concursada introdujo ciertas defensas tendientes a descalificar la insinuación del crédito por considerar que su contendiente no invocó ni demostró la causa de la obligación.
Al resolver dicha cuestión, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “la carga de acreditar la causa de la obligación tiene por finalidad la de permitir que el juez cuente con datos suficientes para detectar eventuales acreedores ficticios, y evitar la preconstitución dolosa de créditos falsos a los efectos de obtener las llamadas "mayorías de favor””, mientras que “esa hipótesis debe tenerse por descartada en el caso, a poco que se advierta la instancia que lleva transitando el concurso preventivo, donde la propuesta concordataria ofrecida por la deudora ya mereció homologación judicial”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “no se trata del cumplimiento de un recaudo –el de acreditar la causa- pensado en beneficio del deudor, frente al cual ninguna causa debe el insinuante acreditar, pues, con prescindencia de la presunción establecida en el art. 726 del código civil y comercial –art. 499 código civil-, nadie sabe mejor que él por qué firmó lo que firmó”, por lo que “reconocida la firma del convenio –como debe serlo por cuanto no ha sido redargüida de falsa la actuación notarial- , cobra relevancia la presunción de legitimidad derivada de lo así obrado por las partes; y, ausente todo elemento que permita sospechar acerca de la existencia de un concilio fraudulento entre el insinuante y la concursada, el crédito debe en esta etapa ser verificado, tal como lo hizo el primer sentenciante”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 12 de octubre del corriente año, los Dres. Machín y Villanueva consideraron que asistía razón a la apelante en punto a la moneda en que dicha acreencia debe ser admitida en el pasivo concursal.
Si bien “a través del convenio de pago se acordó cancelar lo adeudado en cuotas fijas expresadas en dólares estadounidenses”, los magistrados ponderaron que “el propio acreedor al insinuar tempestivamente su crédito reclamó expresamente el saldo adeudado en moneda de curso legal”, añadiendo a ello que “ese mismo temperamento mantuvo en esta etapa de revisión, al insistir en el reconocimiento de su crédito en pesos”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que no existen motivos “justifiquen el reconocimiento del crédito de que se trata en una moneda diversa de aquella que reclamó el incidentista, máxime si su parte guardó silencio en esta instancia sobre esa cuestión”.
En cuanto a las costas, el tribunal puntualizó que “si la apertura de esa fase resultó redundante a consecuencia de la actitud negligente del propio revisionista, en tanto pudo durante la “etapa necesaria” (art. 32 L.C.Q) aportar todos los elementos indispensables para el reconocimiento de su crédito, deberá él soportar las costas por su actuar”.
Bajo tales lineamientos, los magistrados entendieron que “no se advierte que tal actitud negligente pueda ser reprochada al revisionista de modo de hacer pesar sobre él las costas del incidente, a poco que se repare en que la modificación por parte del a quo del temperamento adoptado otrora en la sentencia del art. 36 L.C.Q., no fincó, en sustancia, en el análisis de elementos diversos de los adjuntados primigeniamente”.
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