Mediante el Decreto N° 780/2024, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 2 de septiembre, se reglamentan algunos aspectos de la Ley N° 27.275 de “Acceso a la Información Pública” (en adelante, la “Ley”) complementando y modificando la reglamentación de dicha norma, emitida a través del Decreto N° 206/2017.
Los principales aspectos contemplados y/o modificados por la nueva reglamentación son los siguientes:
- Se reglamenta el artículo 3° de la Ley:
Respecto de la definición de “Información Pública” que contiene la Ley, se especifica que no se encuentra alcanzada la información que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados, obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados en la Ley.
En esa línea, respecto de la definición de “Documento” que contiene la Ley, aclara que se trata de todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco de la actividad estatal. Al respecto, también se aclara que las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter público.
- Se reglamenta el artículo 4° de la Ley:
Se establecen los únicos requisitos exigibles a cualquier persona al momento de efectuar una solicitud de información que consisten en: a) persona humana: nombre y apellido, DNI, domicilio y correo electrónico; b) persona jurídica: razón social, CUIT, la identificación de su representante en los términos del inciso a) anterior y copia del poder legalizado vigente que acredite su condición de representante o autorizado.
- Se modifica la reglamentación del artículo 8 de la Ley:
Se modifica la reglamentación sobre las excepciones a la provisión de la información, en relación a los siguientes aspectos:
a) respecto de la excepción aplicable a la información clasificada como reservada, confidencial o secreta, se agrega que, en caso de no existir previsión en contrario, mantendrá ese estado durante diez (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance estado público;
b) respecto de la información que contenga datos personales, se resumen los casos en los cuales resulta inaplicable, a aquellos donde el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios públicos; y
c) se reglamenta la excepción de información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona, especificando los casos en los que aplica.
- Se reglamenta del artículo 24 de la Ley:
Respecto de implementación, por parte de la Agencia de Acceso a la Información Pública, de una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información, se agrega que dicha plataforma contendrá un registro que permita la identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas previamente.
Las disposiciones aquí analizadas comenzarán a regir desde la fecha de la publicación del Decreto N° 780/2024 en el Boletín Oficial
Por Bernardo Cassagne, Ignacio Gonzalez Zambón y Magdalena Carbó
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