Nuevas cláusulas abusivas prohibidas en contratos de consumo

A través de la Resolución Nº 994/2021 (en adelante, la “Resolución”), dictada el día 29 de septiembre de 2021, la Secretaría de Comercio Interior (en adelante, la “SCI”) amplió el listado de términos o cláusulas abusivas que no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, bajo el razonamiento de ser opuestas a los criterios establecidos en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240.

 

En el marco de la Resolución, de conformidad con la jurisprudencia actual y la normativa vigente nacional e internacional -según sus considerandos-, la SCI expuso que resultaba necesario actualizar el listado de cláusulas o términos abusivos indicados en el anexo de la Resolución Nº 53/2003 del 21 de abril de 2003 (en adelante, el “Anexo”).

 

En razón de ello, la Resolución incorporó 15 nuevos incisos al Anexo que entraron en vigencia el día 3 de octubre de 2021. En este sentido, se concluye que, además de las cláusulas o términos abusivos listados en el Anexo, los contratos de consumo no podrán contener cláusulas o términos que:

 

a) Infrinjan o posibiliten la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

b) De modo directo o indirecto, promuevan o estimulen estereotipos, patrones socioculturales sustentados en la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

 

c) De manera arbitraria distingan, excluyan, restrinjan o menoscaben a los consumidores por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, condición física, psicofísica o socio-económica, nacionalidad, o cualquiera otra que violente el principio de respeto de la dignidad de la persona humana.

 

d) Desnaturalicen los efectos de la seña o arras en perjuicio del consumidor.

 

e) Establezcan cláusulas compromisorias o acuerdos de arbitraje.

 

f) Obstaculicen, desnaturalicen o limiten la revocación de la aceptación por parte de los consumidores en las relaciones de consumo realizadas fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o por medios electrónicos.

 

g) Permitan a los proveedores disponer de datos e información de los consumidores después de la terminación del contrato, cuando éste ha solicitado su eliminación.

 

h) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.

 

i) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple navegación en la página web.

 

j) Establezcan el anatocismo o intereses de los intereses en las relaciones de consumo en perjuicio de los consumidores.

 

k) Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

 

l) Imposibiliten o restrinjan a los consumidores la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión o la frustración del fin del contrato.

 

m) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por saneamiento del proveedor.

 

n) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.

 

ñ) Limiten el ejercicio de los derechos de los consumidores a través de acciones colectivas.

 

Por lo demás, es importante aclarar que el referido listado posee un carácter meramente enunciativo. En consecuencia, la SCI mantiene la facultad de sancionar a aquellos proveedores que incorporen otras clases de cláusulas o términos abusivos no mencionados anteriormente en los contratos de consumo.

 

En nuestra opinión, esta nueva norma de la SCI debe ser leída en el marco de una profusa actividad reglamentaria y sumarial de la autoridad de aplicación nacional de defensa del consumidor. Es decir, resulta esperable que, como ha sucedido en el pasado, con base en esta nueva norma el regulador nacional avance en la revisión de los contratos de consumo existentes y su adaptación a la Resolución con miras a instar sumarios administrativos bajo las previsiones del art. 45 de la Ley de Defensa del Consumidor en caso de detectar infracciones sobre esta materia.

 

Por Matías Ferrari y Franco Casella

 

 

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