Ordenan mantener cautelarmente la cobertura brindada al actor con el mismo plan médico que gozaba cuando estaba en actividad

En los autos caratulados “P. H. D. c/ IBM Argentina S.R.L. s/ Medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que admitió la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la accionada que continúe con la atención médica que se brinda al actor y a su cónyuge y con el mismo plan médico (Galeno Oro) que gozaba cuando estaba en actividad hasta tanto se resuelva la decisión de fondo.

 

La recurrente argumentó que no existe documento escrito alguno ni promesas verbales de ningún compromiso para mantener la cobertura médica sine die con el alcance que el actor desea darle. A su vez, expuso que la manifestación en el sentido que se encuentra en juego la salud de la esposa del actor por una supuesta intervención quirúrgica a la que habría sido sometida no constituye argumento válido alguno para extender como lo hace la resolución, la cobertura de por vida al accionante y a su esposa.

 

Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “cuando se encuentra en debate el derecho humano fundamental a la vida y a la salud, no es posible detenerse en meras formalidades pues, conforme ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de las normas, ya que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosa no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos 249:37)”.

 

En relación al presente caso, el tribunal ponderó que “la recurrente no controvierte la grave dolencia a la que se alude en el pronunciamiento recurrido y que se encuentra avalada por la prueba instrumental acompañada que avala lo resuelto en origen”.

 

Luego de resaltar que “una medida precautoria como la admitida en primera instancia, se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o de imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (art. 230 CPCCN)”, la nombrada Sala juzgó que “el análisis de las constancias de la causa, permiten advertir que la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada con los instrumentos obrantes en la causa, y el peligro en la demora es innegable, pues el retraso o demora en la atención médica, pueden poner en riesgo la salud de trabajador”, confirmando así lo resuelto por el juez de grado.

 

 

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