Precios irrisorios en contratos de consumo. Novedades jurisprudenciales
Por Marcelo Piccardi
Estudio Piccardi

Pese a la vigencia del tema, gracias al crecimiento explosivo del comercio electrónico ocurrido durante los últimos años -escenario ideal para que ocurran errores en la publicación ofertas públicas de consumo dirigidas a un público indeterminado- no existe consenso ni mayor debate sobre los argumentos de fondo respecto a la solución aplicable a compraventas de bienes de consumo donde el proveedor pretende revocar el contrato invocando la existencia de un error en la publicación del precio.

 

Antes de adentrarnos en la cuestión, resulta ineludible comentar previamente el fallo “De Rueda, Sebastián M. C/ Jumbo Retail Argentina S.R.L.1, citado probablemente en todo artículo de doctrina y en toda causa judicial donde se debate la cuestión sobre incumplimiento contractual en caso de existencia de precios irrisorios. En dicho fallo se rechazó la pretensión de un consumidor de que se obligue a la empresa demandada a venderle un televisor a un valor(conforme había sido publicado en un panfleto)que representaba aproximadamente el 10% del que correspondía al productosegún el proveedor.

 

De una lectura completa de los antecedentes del caso y de las sentencias de primera y segunda instancia surge que el fallo “De Rueda (...)”no es en realidad un fallo sobr precios irrisorio. Al menos no es la discusión principal ni el motivo por el que se desestimó la pretensión del consumidor.

 

Los magistrados encontraron, fundamentalmente, que no había sido demostrada la aceptación de oferta por parte del consumidor, al menos no temporáneamente, sumado a la fe de erratas publicada por la demandada en un periódico de circulación nacional. Sin aceptación de oferta no podía demostrarse el nacimiento del contrato entre las partes a partir de una oferta dirigida a público indeterminado.

 

En segundo lugar se consideró que no existió buena fe de parte del consumidor, toda vez que la publicación contaba con abundantes indicios de tratarse de un error: el producto había sido publicado a un valor sensiblemente inferior al de múltiples productos de menor calidad que se mostraban en la misma página, y el valor informado del producto abonando en un pago no coincidía con el valor ofrecido dividido en cuotas sin interés. Conociendo o no el valor del bien, el receptor de la oferta podía inferir que los datos no eran correctos.

 

La solución aplicable a este tipo de casos resulta mucho más compleja que la mera comparación entre el valor que un proveedor de bienes considera aplicable a su producto y el valor al que oportunamente ofrezca el bien a potenciales consumidores indeterminados–sea por error o no-. Especialmente en un país con precios tan inestables como la Argentina.

 

Como primera consideración, el contrato de compraventa de consumo se regula principalmente por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (“LDC”), resultando de aplicación supletoria el CCCN. Esto trae múltiples consecuencias de gran magnitud.

 

En la compraventa de consumo presume desde su origen la asimetría entre ambas partes, existiendo por un lado un proveedor profesional de bienes que posee información completa del bien, de sus precios y de la operatoria comercial,sobre quien se impone una agravada carga de responsabilidad; y por el otro lado existe un consumidor al que la ley le da el derecho a recibir información completa y correcta de parte del proveedor;

 

El contrato nace a partir de la manifestación unilateral de aceptación de oferta por parte del consumidor, conforme el art. 7º de la LDC. Toda vez que la oferta (durante su plazo de vigencia) obliga al proveedor salvo revocación hecha por medios similares a los de su publicación, y que la negativa de venta “(…) será considerada negativa o restricción injustificada de venta (…)” –lo que permite exigir el cumplimiento forzado cfr. Art. 10bis LDC-, no cabe duda posible que la manifestación de aceptación de la oferta publicada es el acto jurídico que da nacimiento al contrato, haciendo exigibles las obligaciones entre las partes;

 

La asimetría de poder e información entre las partes, la vigencia de la oferta mientras no se publique su revocación y la interpretación pro consumidor (cfr. art. 37 LDC) implican que toda oferta deberá considerarse válida durante el término de su vigencia, no existiendo deber alguno del consumidor de buscar información adicional o tomar precauciones extraordinarias para verificarla. Tal requisito no surge de la ley específica aplicable al caso.

 

Imponer al consumidor la obligación de tener conocimientos genéricos sobre precios o condiciones de venta es contrario a la carga unilateral de deber de información impuesta sobre el proveedor, ignora la asimetría existente entre las partes y crea situaciones reguladas por un supuesto sentido común en lugar de regularlas desde el derecho. Presumir que un consumidor debe conocer aproximadamente lo que cuesta un vehículo, un electrodoméstico o cualquier bien de consumo lleva al absurdo de considerar que la universalidad de consumidores conoce una extensísima lista de precios –en constante actualización- y que deben dar mayor valor a esta información que supuestamente poseen que a la información que un proveedor profesional de bienes le está ofreciendo.

 

En definitiva, el consumidor es respaldado por la LDC para considerar que la oferta que le fue emitida por el proveedor es válida, vinculante, y que puede hacerse cumplir forzosamente en los tribunales ante caso de incumplimiento. La oferta, de acuerdo a la ley, se convierte automáticamente en contrato una vez manifestada su aceptación, no quedando supeditada a revisión o cambio de voluntad por parte del proveedor. Si la mera divergencia de precios fuera suficiente para permitir una posterior revocación contractual por parte del proveedor (que no tiene dicha potestad, conforme la LDC; potestad que solo se le otorga al consumidor y en casos limitados), la publicación de pasajes aéreos o la oferta de celulares al valor simbólico de un peso, situaciones que sucedieron recientemente, habrían derivado en contratos de consumo revocables a mera elección del proveedor, pese a no existir respaldo normativo para que ello suceda.

 

Limitar la discusión a la divergencia de precios llevaría al absurdo de otorgar el derecho de revocación de oferta a un proveedor profesional de bienes o servicios que realice voluntariamente ofertas a precios “irrisorios”, mientras que un proveedor responsable que simplemente quiera revocar un contrato por aumento de precios de reposición de sus productos no podría hacerlo.

 

No se ignora que el CCCN resulta de aplicación supletoria a las relaciones jurídicas entre consumidor y proveedor, y no se debe desconocer que el abuso del derecho y la teoría del error continúan siendo aplicables a los contratos de compraventa de consumo.

 

El art. 10º del CCCN define el abuso del derecho como el que “(…) contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.Partiendo de la presunción de la buena fe de las partes, resultará eventualmente obligación del proveedor demostrar la mala fe en la contratación por parte del consumidor. Mala fe que solamente se configura si se demuestra que el consumidor conocía el error de precio del producto publicado y decidió contratar de todas formas a sabiendas de que perjudicaría a su contraparte. El mero aprovechamiento de un precio bajo no puede considerarse mala fe, sino que es meramente el comportamiento esperable de un consumidor razonable, del mismo modo que resulta razonable y esperable que un proveedor aumente sus precios en determinadas situaciones. Asumir la mala fe generaría situaciones absurdas. Volviendo al ejemplo citado anteriormente, podríamos considerar que quienes aprovecharon la oferta de pasajes aéreos al valor de un peso lo hicieron de mala fe, cuando en realidad existieron dos partes contratando de forma voluntaria.

 

Ha sido reconocido en la jurisprudencia que la mala fe del consumidor debe interpretarse con alcance restrictivo, y requiere prueba contundente sobre la voluntad del presunto consumidor malicioso ofrecida por el proveedor que la invoca para determinar su existencia.2 No es suficiente el mero aprovechamiento de un precio inferior al de mercado para encuadrar de esta manera la conducta del consumidor.

 

El error de la voluntad como causa de nulidad del acto jurídico obra al art. 265 del CCCN. Un error en el precio resulta ser un error sobre una parte esencial del contrato, lo que por supuesto derivaría en su nulidad (e imposibilidad de aplicar el art. 10 bis de la LDC). El problema de la aplicación de la teoría del error en contratos de consumo radica en el art. 266 CCCN:

 

“El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.

 

El consumidor debe haber podido reconocer el error para que el contrato sea anulable cfr. art. 265 CCCN. En el fallo “De Rueda (...)” (si bien el fallo fue dictado conforme legislación previa a la vigencia del CCCN) el error fue reconocible, gracias a las múltiples divergencias de la propia publicación. La nulidad de un eventual contrato –que nunca sucedió, atento no haberse demostrado aceptación de oferta- resultó ser la resolución correcta del caso. Asimismo, el error sería reconocible en un contrato de compraventa civil donde existen dos partes con acceso a información relativamente similar.

 

En la era digital donde una persona puede recibir en cualquier momento un link (a través de mensajería instantánea, redes sociales, email, etc.) que le permita acceder directamente a la publicación de un único producto, sin contexto, sin comparaciones, sin antecedentes de precios, sin conocimiento de situaciones que puedan impulsar el precio de un bien a la baja o a la alta, resulta mucho más complejo poder demostrar que un consumidor debió reconocer la existencia del error. Después de todo, esta falta de conocimiento es ocasionalmente aprovechada por proveedores de bienes y servicios para publicar supuestos descuentos (en realidad inexistentes) sobre supuestos precios previos mucho más altos, que en la práctica nunca existieron.

 

Asimismo, los proveedores deben demostrar que se incurrió en un error, pues han existido antecedentes de publicaciones a “precios irrisorios” donde resultó demostrado que el proveedor realizaba publicaciones voluntariamente debajo de los precios de mercado para captar la atención de los consumidores, y sin intención de respetar oportunamente el valor ofrecido públicamente. Han existido sentencias que obligaron el cumplimiento de la obligación en casos como el descripto.3

 

La dificultad para demostrar la existencia del error por parte de los proveedores de bienes y servicios que comercian de forma electrónica se ve agravada por la automatización de sus canales de venta, que realizan actos jurídicos de manera automática de manera ininterrumpida, existiendo en la actualidad sistemas que automatizan hasta la emisión de las facturas que dan fe de la existencia de la operación. Si el proveedor introdujo al mundo un sistema automatizado para la realización de actos jurídicos, que resulta falible como absolutamente todo sistema electrónico creado por el hombre, resulta objetivamente responsable de los daños que pudiera causar dicho sistema (cfr. art. 1757 CCCN), incluyendo el incumplimiento contractual hacia consumidores.

 

Todo esto deriva en que en la actualidad comienzan a vislumbrarse fallos que reconocen la obligación de los proveedores a respetar los términos contractuales oportunamente ofrecidos a consumidores, a pesar de haberse demostrado haber incurrido en ofertas por precios debajo de los de mercado y haberse invocado genéricamente la existencia de errores de publicación, siempre que no se demuestre la mala fe del consumidor ni la posibilidad de este de conocer la existencia del error por parte del proveedor.4

 

Si bien aún resulta muy reciente la asignación de competencia en asuntos de consumo al fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la tendencia parece indicar que el fuero (donde suele rechazarse todo ofrecimiento de prueba de cuestiones accesorias a la mera existencia de la operación de consumo) se inclinará hacia otorgar el cumplimiento forzado de las obligaciones, salvo demostración de mala fe o error notorio en la publicación.

 

En conclusión: el precio “irrisorio” no es suficiente por si mismo para decretar la nulidad de un contrato de consumo, y el proveedor no cuenta con la facultad de revocar contratos unilateralmente. En caso de suscribirse un contrato de consumo ante la manifestación de aceptación de oferta por parte del consumidor, el proveedor únicamente podrá revocar el contrato en caso de poder demostrar la mala fe o el conocimiento del error por parte del consumidor.

 

 

Citas

1CNCom, Sala A, sentencia del 30/07/2009. “De Rueda, Sebastián M. C/ Jumbo Retail Argentina S.R.L.s/ ordinario”, expte. Nº 60689/06”.

2 CNCom, Sala F, sentencia del 14/09/2021, “Disanti Axel Iván c/ Falabella SA s/ Sumarísimo”, expte. 6565/2019.

3 JNCOM 19 Sec. 38, sentencia del 14/09/2018, “Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Viel Automotores S.A.C.I.F.I. s/ ordinario”, expte. Nº 22611/2016”. Ratificada por la CNCom, Sala A, sentencia del 21/11/2019.

4JNCOM 17 Sec. 33, sentencia del 26/08/2021, “Barrionuevo,Gerónimo Agustín c/ Calzetta Neumáticos S.A. s/ ordinario”, expte. Nº 2354/2020”.

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