Procede Intervención de la Sociedad ante Amenaza de los Intereses del Sucesorio y Discrepancias entre los Herederos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar al pedido de intervención judicial de la sociedad demandada, en grado de coadministración, a raíz de la amenaza a los intereses legítimos del sucesorio en el manejo del giro de la sociedad, así como por las graves discrepancias existentes entre los herederos, lo que conformaría un peligro en el interés social.

 

La sentencia de grado decidió rechazar el pedido de intervención social deducido por el administrador  “ad litem” del sucesorio de Alfredo Wilk, alegando el recurrente la conformación de un cuadro de ilegalidad en la sociedad, devenida de una pretendida partición privada de la tenencia accionaria del causante, inválida y no autorizada legalmente, lo que provoca el despojo de los derecho que corresponden a la sucesión en la sociedad Mundi S.A.

 

Por otro lado, el recurrente sostuvo que fueron utilizados supuestos poderes para legitimar la actuación en representación de tres herederos, lo cual se encuentra siendo investigado en una causa penal por defraudación, peticionando junto con la nulidad absoluta de la totalidad de las asambleas posteriores a aquellas, la remoción de la conducción social por parte del órgano de administración que no fue elegido de manera legítima, por actuación en interés contrario a la sociedad y por mal desempeño de sus funciones.

 

En la causa “W.A. s/ sucesión ab intestato c/ M. Sociedad Anónima y otros s/ ordinario”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar la sentencia del juez de grado, quien había sostenido que las anomalías denunciadas no tenían entidad para amenazar el interés societario en relación a la actividad de la empresa, a la vez que sostuvo que no se encontraba acreditado en el presente caso el peligro en la demora.

 

Al admitir la intervención societaria requerida, en grado de coadministración, los camaristas explicaron que “las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.

 

Destacando que las cuestiones alegadas en la presente causa serán objeto de oportuna prueba y mérito judicial, los camaristas resolvieron dentro del marco de provisionalidad al cual se encuentra sujeto toda petición cautelar, que el derecho invocado por la recurrente aparece verosímil, debido a que del examen integral de los elementos reseñados, surge que “la sociedad funcionaría, cuanto menos, irregularmente; a la vez que surge prima facie plasmada una actuación por parte del Presidente del Directorio, en aparente violación del interés social y de las reglas estatutarias bajo las que se gobierna la sociedad; con invocada afectación de los derechos del sucesorio”, destacando que ello se encuentra “bajo el rigor apriorístico del relato coincidente de los coherederos en torno a la inexistencia de acuerdo de partición privada del paquete accionario del causante, y la proyección que de ella se ha seguido en los hechos, para habilitar la adopción de decisiones sociales”.

 

En la resolución del 6 de mayo de 2010, los jueces dieron por configurado el peligro en la marcha de la sociedad, explicando que si bien “tal requisito se encuentra íntimamente relacionado con los actos u omisiones de los administradores cuya remoción se solicita, la amenaza a los legítimos intereses del sucesorio en el manejo del giro de la sociedad, y las discrepancias graves e irreductibles entre los herederos, patentizado en el trámite del proceso universal, conforman un claro peligro para el interés social”.

 

 

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