Procede la indemnización del Art. 8 de la Ley 24.013 contra la empresa usuaria de servicios aunque el contrato de trabajo fue inscripto solamente por la intermediaria

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.

 

En el marco de la causa “Merlo, María Belén c/ Stopcar S.A. y otro s/ Despido”, la parte actora inició demanda contra Stop Car S.A. y contra Radio Llamadas S.A.C.I. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La actora alegó que fue contratada por la demandada Stop Car S.A. para trabajar bajo sus órdenes a través de distintas consultoras quienes en forma fraudulenta aparecían como empleadoras, mientras que a partir del mes de septiembre de 2006 fue transferida a la empresa Seguridad Prosser S.A. y finalmente pasó a la firma Radiollamada SACI.

 

Según relató la parte actora en el escrito de inicio, sus tareas siempre consistieron en la venta de seguros y recuperación vehicular que brindaba Stop Car S.A,. la que era en definitiva la empresa principal y única beneficiaria de los servicios que prestaba.

 

Tras señalar que durante el transcurso de la relación sufrió hostigamiento lo que dio lugar a una crisis nerviosa por la que recibió una atención médica, sostuvo que recibió el alta médica, pero no pudo retomar tareas porque la demandada le había retenido parcialmente los haberes correspondientes al mes abril, mayo y el SAC del primer semestre del 2011.

 

Ante esta situación intimó a su demandada para que registren su contrato laboral en los términos de la ley 24.013 y le comunicó que retiene tareas hasta que se cumpliera con su pedido, destacando que la accionada negó los incumplimientos, por tal motivo decidió disolver el contrato. A su vez, la actora responsabilizó a ambas demandadas porque observa configurado el supuesto del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que su real empleadora era Stop Car S.A. y la demandada.

 

La sentencia de primera instancia decidió en sentido favorable a las pretensiones de la actora, siendo dicha decisión apelada por Stop Car S.A.  agraviándose porque la sentenciante la condenó a pagar a la actora las multas contempladas en el artículo 8 y 15 de la Ley 24.013 al tener por acreditada la existencia de una maniobra fraudulenta.

 

Los jueces que integran la Sala VII recordaron que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".

 

Los camaristas entendieron que “mediante la declaración de los testigos ha quedado demostrado que la actora, pese a haber sido contratada por Stop Car S.A., prestó servicios exclusivamente para la restante demandada, realizando las ventas de los productos comercializados por la misma, operador de cobranzas y de ventas etc., bajo las órdenes y dirección de sus propios empleados jerárquicos”.

 

Como consecuencia de ello, los magistrados consideraron que “Stop Car S.A. resultó ser empleadora directa de la actora y Radio Llamada SACI una simple interposición fraudulenta, que determina la solidaridad de ambas. Todo ello sin perjuicio de las contrataciones realizadas entre las demandadas, las que resultan inoponibles teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad (art. 699 y sgtes. C.C. y art. 14 L.C.T.)”.

 

En base a ello, y “habiendo cumplido acabadamente con los requisitos que prevé el art. 11 de la Ley 24.013”, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que resulta “justo confirmar la procedencia tanto de la multa del art. 8 como la del art. 15 de dicho cuerpo normativo”.

 

Por su parte, la accionada Radio Llamada SACIA cuestionó que la sentencia de grado confundió la persona jurídica Stop Car S.A. con la marca STOPCAR.

 

La mencionada Sala determinó que “quedó probado qué la actora se desempeñó interrumpidamente para la demandada STOP CAR S.A., luego fue transferida en forma fraudulenta a Seguridad Prosser SA. y finalmente para la codemandada RADIO LLAMADA S.A.C.I., pero la realidad es que nunca dejó de prestar servicios para STOP CARD S.A.”, añadiendo que si bien la recurrente “manifiesta que no hubo falta de registro ni se cometió fraude laboral alguno no expresa ni señala que prueba ha sido deficientemente valorada por la Jueza de primera instancia para llegar a condenarla”.

 

Por último, en cuanto  a que la sentenciante confunde a la demandada STOP CAR S.A. con la marca STOPCAR, el tribunal aclaró que “este tema recién lo introdujo en la expresión de agravios y no aparece planteado en su contestación de demanda, por lo cual entiendo que este no es el momento procesal oportuno para plantearlo (conf. 34 inc 4° del CPCCN, arts. 163 inc 6° y 164 del CPCCN)”, confirmando de este modo la sentencia recurrida.

 

 

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