En la causa "V., V. G. c/Asociación Mutual de Protección Familiar s/Despido" la accionada vencida apeló la resolución contra la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. La queja se centró en la valoración que se efectuó del telegrama que le envió la accionante el 05.02.2016, en el que le informaba que su estado de salud le impedía retomar las prestaciones a su cargo y su médico tratante le otorgó nueva licencia médica por 30 días.
Las consideraciones del Juez de grado pusieron de manifiesto que dicha notificación fue remitida al mismo domicilio denunciado por la apelante en su responde, no obstante lo cual la comunicación fue infructuosa porque fue devuelta por el agente distribuidor al remitente con la leyenda "Cerrado con aviso".
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que "si bien quien elige un medio para comunicar debe cargar con los riesgos que el mismo implica, ello es a condición de que la causa que impide la efectividad del medio utilizado no sea imputable a quien deba recibirla, como ocurre en aquellos supuestos en que las comunicaciones arriban a la dirección indicada pero no pueden ser entregadas, entre otras motivaciones, por ser "rehusada" o por encontrase el "domicilio cerrado", como en el presente caso, ante lo cual se dejó aviso de visita sin que fueran retiradas por el destinatario".
Si ello es así, debe considerarse a la misma como "recibida" a los fines que se pretende. Ello, toda vez que el fracaso de la correspondencia sólo puede atribuirse al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era correcto.
En esa inteligencia, la comunicación rupturista enviada por la empleadora "resultó ilegítima para configurar el eximente indemnizatorio previsto en el art. 244 de la LCT ya que como se puntualiza en el fallo recaído, se deben entender justificadas las inasistencias del 5, 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero de ese año".
El pasado 11 de septiembre los Dres. Balestrini y Fera confirmaron la sentencia dictada en la anterior instancia.
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