Al confirmar la presunción establecida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la calidad profesional del empleado no configura una excepción contemplada en la norma que dispone la presunción, ni de un impedimento y/o condicionamiento para la contratación en los términos del régimen laboral.
En la causa “Dopazo Roberto Manuel c/ Sutter Argentina S.A. y otro s/ despido”, la sociedad demandada apeló la sentencia de grado que admitió, en lo principal, la demanda articulada, agraviándose por la fecha de inicio del vínculo laboral y el monto de la remuneración.
Cabe señalar que en el presente caso, no existe controversia respecto de la fecha del inicio de un vínculo entre las partes, sino del carácter asignado a aquél en los primeros dos años. Debido a ello, y frente a la aplicación de la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la accionada se opone, limitando su crítica a destacar la calidad de universitario que ostenta el actor, su experiencia y la instrumentación del vínculo mediante un contrato de locación de servicios.
Los jueces de la Sala VIII destacaron que en relación a la calidad profesional, que “no se trata de una excepción contemplada en la norma que dispone la presunción, ni de un impedimento y/o condicionamiento para la contratación en los términos del régimen laboral”, agregando que “tampoco la experiencia es una cualidad adversa a la aplicación de la presunción”.
Por otro lado, los magistrados aclararon en relación con el contrato invocado, de orden civil, como es la locación de servicios, que “su firma no excluye la aplicación de la presunción, que expresamente prevé su operatividad aun cuando se hubieren utilizado figuras no laborales”.
En base a ello, el tribunal concluyó que “la accionada se ha detenido en la ratificación de la postura que intenta otorgar eficacia al contrato civil celebrado, sin rebatir, como correspondía a su situación procesal, las características del contrato de trabajo presumido”, confirmando de este modo la decisión de grado que estableció que toda la vinculación entre las partes tuvo carácter laboral.
Por otro lado, en el fallo dictado el 1 de julio pasado, los Dres. Víctor A. Pesino, Luis Alberto Catardo y Alicia Meseri también confirmaron la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad, tras ponderar que “la registración tardía del contrato de trabajo, establecida en autos, encuadra en un obrar incompatible con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo que es razonable responsabilizar personalmente al apelante por los daños y perjuicios que resultaron de su acción y/u omisión”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law