Ratifican Remoción del Síndico con Pérdida de Honorarios e Inhabilitación por Desaprensión de los Deberes a su Cargo

En el marco de la causa "Aragone Roberto Jorge s/ quiebra s/ incidente de apelación", la sindicatura apeló la decisión del juez de grado que dispuso su remoción e inhabilitación por cuatro años con pérdida de sus honorarios en un treinta por ciento.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado ponderó que el funcionario concursal habría incurrido en falta grave o mal desempeño en el cumplimiento de sus obligaciones toda vez que no cumplió con la traba de la inhibición general de bienes del fallido, no presentó los informes previstos por los artículos 35 y 39 de la Ley de Concursos y Quiebras, ni contestó el traslado conferido, además de haber guardado silencio frente a la intimación cursada para que diera cumplimiento a todo ello.

 

Por su parte, el recurrente expuso en sus agravios que el juez de primera instancia tuvo en consideración la existencia de otras sanciones impuestas en autos y en otros procesos, sin contemplar las explicaciones que dio en esos casos, agregando a ello que fueron descartadas las excusas otorgadas por dichos incumplimientos sin dar mayores razones.

 

A su vez, el apelante consideró que la sanción resultaría desproporcionada ante las faltas imputadas, ya que éstas no habrían sido de magnitud ni se habrían ocasionado perjuicios concretos a los acreedores.

 

Los jueces que componen la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el art. 255 de la ley concursal prevé la remoción del síndico en caso de negligencia, falta grave, o mal desempeño de sus funciones, esto es, para supuestos en que la conducta del funcionario no se adecue a la finalidad perseguida por dicha normativa”.

 

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “la condición de funcionario del síndico, determina que ha de obrar en interés de la justicia como órgano judicial actuante al lado del Juez, por ende, el cumplimiento de sus funciones no está supeditado a las comunicaciones que se le cursen a tal fin, sino que debe tomar la iniciativa peticionando lo conducente a tal efecto, dando puntual cumplimiento con las obligaciones de su cargo y las resoluciones del Juzgado concursal, coadyuvando con su tarea a la rápida tramitación de la liquidación falencial”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “la inactividad en las obligaciones que son de menester para la sindicatura pueden hacerla pasible de la máxima sanción y deben revestir suma gravedad”.

 

En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que el síndico no cumplió en varias oportunidades con su deber de contestar los traslados que le fueron conferidos, dando una explicación sólo en una ocasión, fundada "en el cúmulo de tareas" y en que "no se había dado carácter de urgente al traslado", por lo que no le dio prioridad, explicaciones que resultan inadmisibles, atento el importante rol que cumple el funcionario dentro del proceso falencial.

 

En la resolución adoptada el 26 de agosto pasado, los jueces entendieron que “frente al llamado de atención efectuado con anterioridad, notificada la sindicatura de una nueva intimación, debió extremar sus recursos para cumplir lo exigido por el tribunal concursal en tiempo y forma, y no incurrir en un nuevo incumplimiento, lo que evidencia -por cierto- una desaprensión e inobservancia ante los deberes a su cargo, que imponen que los trámites propios del proceso se concreten dentro de los perentorios plazos legales”.

 

Tras remarcar que si el órgano concursal había sido merecedor de un llamado de atención, la mencionada Sala concluyó que “debió cumplir con la premura que el caso imponía la labor encomendada, y tal desatención en su desempeño habilitó al juzgador la imposición de los pertinentes correctivos para resguardar el debido trámite y la rápida realización de los bienes desapoderados, conforme a las facultades atribuidas por los arts. 273 "in fine" y 274 L.C.Q”, confirmando lo decidido en la instancia de grado.

 

 

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