Ratifican sanción de multa aplicada en los términos del Art. 45 del Código Procesal contra el actor que efectivizó el embargo sobre los haberes del coejecutado cuando había depositado el total de lo reclamado

En la causa “Banco Patagonia S.A. c/ Romero, Alejandra Edith y otro s/ Ejecutivo”, los ejecutados apelaron la resolución de primera instancia por considerar ínfima la sanción impuesta al actor.

 

Al analizar el presente caso, las magistradas que conforman la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “la aplicación de las sanciones del art. 45 del código ritual, reconoce el deber de los magistrados de castigar al improbus litigatur, con el objetivo de mantener el principio de moralidad como fundamento de la actuación en el proceso”, añadiendo a ello que “es un instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa o pierde en el pleito, en tanto apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta en cada caso, el beneficio de la duda”.

 

En dicho orden, las camaristas explicaron que “para su configuración es necesario el empleo desviado y antifuncional de las reglas procesales, debiendo ser -la obstrucción malintencionada al curso de la justicia- manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no resultan acogidas o de recursos desestimados”.

 

Con relación al presente caso, las Dras. Ballerini y Alonso de Díaz Cordero precisaron que “las constancias de autos permiten confirmar la resolución en cuanto a la multa aplicada a la ejecutante en los términos del CPr.: 45, pues se advierte que la demandante asumió una conducta contraria a la buena fe procesal”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal precisó que “tergiversó la fecha en que diligenció el mandamiento de embargo ordenado en autos a fin de cohonestar la pertinencia de la sanción aplicada”.

 

En la sentencia dictada el 28 de mayo del corriente año, la mencionada Sala precisó que había quedado “demostrada la actitud maliciosa del actor, por lo que se ajusta a derecho la aplicación de la multa impuesta en orden a lo previsto en el CPr.: 45”.

 

Sin embargo, las camaristas sostuvieron que “por aplicación del principio de gradualidad y proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción, corresponde incrementar el porcentaje fijado por el sentenciante de primera instancia al 20% del monto que surja de la liquidación final que se apruebe en autos, correspondiéndole un 10% a favor de cada codemandado”, debido a que los embargos trabados “cuando el monto de la medida ya estaba depositado en el expediente y, además, se encontraba en tratativas telefónicas con la parte demandada- se considera una conducta temeraria, atento la naturaleza alimentaria que reviste el salario”.

 

Al modificar la resolución recurrida, el tribunal remarcó que dicha conducta “se agudiza por ser un comerciante profesional con alto grado de especialización, que le otorga superioridad técnica sobre los demandados y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 1725, CCyC)”.

 

 

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