La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que no existe exclusividad respecto de aquellos logos que estén constituidos solamente por una letra o un número.
En la causa “Pramer SCA c/ Red Hotelera Iberoamericana S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, la Sala II confirmó una sentencia de grado según la cual no puede pretenderse el monopolio o exclusividad de una letra o número que forme una marca.
En el caso, la actora inició juicio por cese de oposición contra la Red Hotelera Iberoamericana S.A., quien se objetó la registración de la marca denominada con la consonante “G” porque entendió que era confundible con el símbolo de denominación del hotel Costa Galana “CG”.
Contra el pronunciamiento del juez a quo dando la razón al actor, la demandada alzó su queja ante la Cámara aduciendo que las marcas resultan confundibles y que esto es conflictivo toda vez que la actividad hotelera se encuentra íntimamente ligada a la gastronomía.
En su sentencia, el Tribunal de alzada consideró que “quien registra como marca de productos o servicios una letra o un número aislados necesariamente lo hace a conciencia de que la Ley de Marcas no le dispensará privilegio o monopolio alguno sobre esa letra o sobre ese número, sino que la tutela recaerá exclusivamente sobre el diseño particular que se le otorgue a esa letra o a ese número”.
A ello, agregó que “se trata entonces de un signo distintivo débil, puesto que se encuentra obligado a coexistir, para la misma clase y para los mismos productos de la clase; con una o más marcas constituidas por la misma letra o el mismo número”.
Posteriormente, los jueces valoraron que los signos percibidos en forma sucesiva y no simultánea dejan “una sensación de tan alta diferencia de los diseños, que llevan casi al extremo de afirmar que no existe parecido alguno de las representaciones”.
En base a ello, los camaristas ratificaron la decisión de grado otorgando razón a la parte actora.
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