Rechazan Aplicación de Multa por Salidas No Documentadas ante Vacío Normativo Sobre las Formalidades de Presentación de la Declaración Jurada

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que correspondía revocar la multa aplicada por el organismo recaudador, debido a que al momento de perfeccionarse la salida no documentada, no existían forma y plazo para la entrega de la declaración jurada, por lo que dicho vacío normativo impide tipificar la conducta imputada.

 

En el marco de la causa “D´Ingianti Rosario Vicente”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había confirmado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había revocado la multa aplicada por el organismo recaudador con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683 por el impuesto a las ganancias (salidas no documentadas) del período 1995.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que para configurar esta infracción, se requiere que el contribuyente omita el pago del tributo “mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o mediante la presentación de declaraciones inexactas”, remarcando que a la fecha del nacimiento de la obligación, ni la ley ni su reglamentación exigían la confección de una declaración jurada para ingresar el impuesto a las ganancias correspondientes a salidas no documentadas.

 

La demandada interpuso recurso extraordinario contra dicha resolución, al puntualizar que la cuestión federal a resolver radicaba en el alcance de los artículos 15 y 45 de la ley 11.683 respecto del impuesto a las ganancias a la luz del régimen de la resolución general (AFIP) 893.

 

La recurrente señaló que este reglamento prescribe que el ingreso de la gabela debe realizarse dentro de los quince días hábiles de producida la erogación o salida no documentada y establece los formularios o volantes de pago a utilizar por los diferentes contribuyentes o responsables.

 

Sin perjuicio de ello, sostuvo que según el arto 15 de la ley 11.683, las boletas de depósito y las comunicaciones de pago tienen carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetos a las sanciones de sus arts. 39,45 y 46.

 

En su recurso, la AFIP sostuvo que en el período 1995 la normativa vigente exigía la presentación de declaraciones juradas para el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- y, por ende, al no hacerlo y omitir mediante ello el pago del tributo, el contribuyente incurrió en la infracción prevista en el arto 45 de la ley 11.683.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “la controversia queda ceñida a dilucidar si, al momento de perfeccionarse la salida no documentada (año 1995), existían "forma" y ''plazo'' fijados para la entrega de la declaración jurada del tributo autónomo que, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, debe soportar a título propio quien hace la erogación (Fallos: 275:83; 323:3376; 326:2987)”.

 

El Máximo Tribunal concluyó en la sentencia del 12 de octubre de 2010, que “el vacío normativo existente respecto de la "forma" y ''plazo de presentación" de la declaración jurada correspondiente a la obligación aquí omitida impide tipificar la conducta imputada bajo el art. 45 de la ley 11.683, pues tal subsunción carecería de uno de los elementos requeridos para la figura típica cual es, vale reiterarlo, la falta de presentación o presentación inexacta de la declaración, jurada en la ''forma'' y ''plazo'' fijados por la autoridad de aplicación”.

 

 

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