Rechazan Demanda de Cese de Oposición al Registro de la Marca Martinique Por Aplicación del ADPIC

La CámaraNacionalde Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinó que por aplicación del los arts. 22, Párrafo 3º y 23, Párrafo 2º del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual fue aprobado por la ley nacional 24.425, correspondía rechazar la demanda de cese de oposición al uso de una marca comercial, debido a dicha marcar no puede emplearse para designar bebidas alcohólicas no originarias del territorio referido.

 

En los autos caratulados “Peters Hnos. Cía. Com. E. Ind. S.A. c/ Institut National Des Appellations D' Origin”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por Peters Hermanos Compañía Comercial e Industrial S.A. contra Institut National d’Appellations D’origine y declaró fundada la oposición deducida por éste contra el registro solicitado de la marca “MARTINIQUE” para identificar productos de la clase 33.

 

Para pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que la marca registrada por parte de la actora había caducado por vencimiento de su vigencia sin ser renovada por Peters Hermanos, por lo que la solicitud presentada en el año 2003 debía apreciarse como un nuevo pedido de inscripción.

 

A su vez, el juez de primera instancia determinó que la marca solicitada no satisfacía los requisitos de la ley 22.362, artículo 3, inciso c y d, por tratarse de una denominación de origen protegida en el extranjero desde noviembre de 1996, como resultaba de la prueba producida por la parte demandada, y era susceptible de inducir a error sobre las características de los productos a distinguir, situación que justificaba el rechazo de la demanda.

 

Los jueces de la Sala I explicaron que disposición aplicable a la especie en el marco jurídico de fuente convencional, es el artículo 22, párrafo 3, Acuerdo ADPIC, que contiene el principio general que obliga a todo Estado miembro en estos términos: “Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen”.

 

Los camaristas remarcaron que si bien la excepción a ello “puede darse cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe en ciertas condiciones, a saber: a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la aparte VI, o b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen (art. 24, párrafo 5, tratado ADPIC)”.

 

Los magistrados coincidieron con el juez de grado en el sentido de que “la prueba producida no es suficiente como para tener demostrado el uso de la marca por la parte actora durante el período que es crítico para configurar la excepción permitida en los términos del tratado aprobado por ley 24.425”, por lo que consideraron que “no se ha configurado la situación excepcional contemplada en el art. 24, apartado 5, del Acuerdo ADPIC y que, por el contrario, juega el principio general contenido en el artículo 23, apartado 2, específicamente concerniente a denominaciones de origen relativas a vinos o bebidas espirituosas”.

 

En la sentencia del 12 de agosto de 2010, los camaristas concluyeron que “no corresponde declarar infundada la oposición de la parte demandada al registro marcario solicitado, pues no se ha probado la situación excepcional –respetuosa del uso marcario anterior- que contempla el art. 24, párrafo 5, del tratado ADPIC”, por lo que “toma vigor el obstáculo constituido por el artículo 3, inciso ‘c’, de la ley 22.362, que responde al espíritu de lealtad comercial y buenas prácticas entre comerciantes y consumidores”.

 

 

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