Fallos
Martes 23 de Febrero de 2010
Rechazan Demanda por Daños y Perjuicios Solicitada por un Abogado contra quien lo Denunció ante el Tribunal de Disciplina
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó una acción de daños y perjuicios presentada por un abogado que había sido denunciado por el demandado ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, resultando absuelto en tal ocasión.
En la causa “Otouzbirian, Juan Rafael c/ Orue, Francisco José y otro”, la Sala H modificó lo resuelto en primera instancia, determinando que el hecho de que el accionante resultase absuelto, y que el tribunal estimara que determinada conducta no había sido suficientemente acreditada o que no tenían entidad para configurar una falta ética, no implica que la denuncia hubiese sido efectuada culposamente.
El juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada, condenando al demandado a abonar una indemnización en concepto de daño moral, entendiendo que si bien el hecho de la absolución o el sobreseimiento del imputado no era suficiente por sí sólo para fundar el reclamo del denunciante, en el caso, el demandado había actuado con negligencia, imprudencia y en forma apresurada al no haber acreditado los hechos imputados en la denuncia.
Los camaristas destacaron que el objeto del proceso consistía en acreditar si existió culpa o no en el demandado al efectuar la denuncia, teniendo en cuenta que la acción incoada encuentra su base en la plataforma jurídica del artículo 1109 del Código Civil, con la cual para que exista el deber de responder, el daño causado debe haber sido consecuencia de un actuar negligente o culposo.
En base a ello, los magistrados destacaron que la denuncia hecha por el demandado fue efectuada en el regular ejercicio de sus derechos, no mediando obrar negligente ni imprudente de su parte.
Los camaristas sostuvieron que para arribar a dicha conclusión, analizaron las constancias del expediente donde se debatió sobre la conducta del accionante, el denunciante se limitó a describir los hechos, que consideró que constituían una falta al código de ética, utilizando vocabulario adecuado a las circunstancias sin agregar mayores apreciaciones de corte subjetivo que las necesarias para fundar el encuadre.
En el fallo del 28 de octubre de 2009, los camaristas explicaron que el hecho de que determinada conducta no fuera suficientemente acreditada o que alguna otra no tuviera la entidad para configurar la falta al código de ética que se le achacaba al actor, no implica necesariamente que la denuncia hubiese sido efectuada culposamente.
Al revocar la sentencia de primera instancia, los jueces recordaron que el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, contempla que "La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado. En el acto de interposición, el denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente y constituir domicilio en la Capital Federal".
Por ello, los jueces resolvieron que el denunciante estaba legitimado para actuar como lo hizo, debido a que se había sentido agraviado por el proceder de un abogado, cumpliendo con los requisitos de fundar la petición y ofrecer prueba.
Según expresaron los jueces, el hecho de que el accionante hubiese sido absuelto en tal proceso no transforma en culposo el obrar del demandado, debido a que existieron elementos mínimos que justificaron la imputación contra el aquí actor, por lo que determinaron que correspondía hacer lugar a los agravios, disponiendo la revocación de la sentencia de primera instancia.
En la causa “Otouzbirian, Juan Rafael c/ Orue, Francisco José y otro”, la Sala H modificó lo resuelto en primera instancia, determinando que el hecho de que el accionante resultase absuelto, y que el tribunal estimara que determinada conducta no había sido suficientemente acreditada o que no tenían entidad para configurar una falta ética, no implica que la denuncia hubiese sido efectuada culposamente.
El juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada, condenando al demandado a abonar una indemnización en concepto de daño moral, entendiendo que si bien el hecho de la absolución o el sobreseimiento del imputado no era suficiente por sí sólo para fundar el reclamo del denunciante, en el caso, el demandado había actuado con negligencia, imprudencia y en forma apresurada al no haber acreditado los hechos imputados en la denuncia.
Los camaristas destacaron que el objeto del proceso consistía en acreditar si existió culpa o no en el demandado al efectuar la denuncia, teniendo en cuenta que la acción incoada encuentra su base en la plataforma jurídica del artículo 1109 del Código Civil, con la cual para que exista el deber de responder, el daño causado debe haber sido consecuencia de un actuar negligente o culposo.
En base a ello, los magistrados destacaron que la denuncia hecha por el demandado fue efectuada en el regular ejercicio de sus derechos, no mediando obrar negligente ni imprudente de su parte.
Los camaristas sostuvieron que para arribar a dicha conclusión, analizaron las constancias del expediente donde se debatió sobre la conducta del accionante, el denunciante se limitó a describir los hechos, que consideró que constituían una falta al código de ética, utilizando vocabulario adecuado a las circunstancias sin agregar mayores apreciaciones de corte subjetivo que las necesarias para fundar el encuadre.
En el fallo del 28 de octubre de 2009, los camaristas explicaron que el hecho de que determinada conducta no fuera suficientemente acreditada o que alguna otra no tuviera la entidad para configurar la falta al código de ética que se le achacaba al actor, no implica necesariamente que la denuncia hubiese sido efectuada culposamente.
Al revocar la sentencia de primera instancia, los jueces recordaron que el artículo 5 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, contempla que "La denuncia podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un abogado. En el acto de interposición, el denunciante deberá fundarla, ofrecer la prueba pertinente y constituir domicilio en la Capital Federal".
Por ello, los jueces resolvieron que el denunciante estaba legitimado para actuar como lo hizo, debido a que se había sentido agraviado por el proceder de un abogado, cumpliendo con los requisitos de fundar la petición y ofrecer prueba.
Según expresaron los jueces, el hecho de que el accionante hubiese sido absuelto en tal proceso no transforma en culposo el obrar del demandado, debido a que existieron elementos mínimos que justificaron la imputación contra el aquí actor, por lo que determinaron que correspondía hacer lugar a los agravios, disponiendo la revocación de la sentencia de primera instancia.
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