Rechazan el planteo de caducidad de segunda instancia toda vez que la causa nunca fue elevada a la Alzada

Llegó la causa "G., R. R. c/Mercantil Andina S.A. s/Ordinario" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia planteado por la actora.

 

Los camaristas recordaron que el art. 310 inciso 2 del CPCCN dispone que el plazo de perención en la instancia es de tres meses. Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia "que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero".

 

Asimismo, los magistrados resaltaron que los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez, que tenga por efecto "impulsar el procedimiento". 

 

Con fecha 01.03.2024 se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda promovida por R. R. G., la cual fiue notificada tanto al actor como al demandado en fecha 04.03.2024. El demandado interpuso recurso de apelación contra la misma el 04.03.2024, el cual fue concedido el 05.03.2024.

 

Ahora bien, desde el 12.03.2024 la causa se encontraba en condiciones de ser elevada a la Alzada, lo cual no aconteció. Al respecto, la CSJN consideró que "cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al tribunal superior, se soslaya, no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246- sino, también, lo establecido en el artículo 313, inc. 3º del aludido código en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “…la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…”".

 

En dicho marco, los jueces intervinientes confirmaron que la causa se encontraba en condiciones de ser elevada con fecha 12.03.2024, "pues no quedaba pendiente actuación alguna para cumplir con ello".

 

Así las cosas, el pasado 12 de julio los Dres. Chomer y Uzal rechazaron la caducidad de la segunda instancia planteada, toda vez que "resulta improcedente decretar la caducidad de instancia en el sub lite, en tanto ésta queda excluida cuando la prosecución del trámite depende de una actividad impuesta al secretario o al prosecretario administrativo como ocurre en el caso".

 

 

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