Rechazan Existencia de Relación Laboral ante Ausencia de Subordinación Jurídica en la Actividad Prestada

Al resolver que la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo había sido desplazada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el vínculo del actor con la demandada debe caracterizarse como "locación de servicios”, debido a que la actividad prestada por el accionante para la demandada no estuvo sujeta a subordinación juridical.

 

En los autos caratulados Sienra Añon Jorge Federico c/ Fundación Héctor A. Barcelo para el desarrollo de la Ciencia Bomedica Argentina s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerar que la accionada ha probado debidamente que el vínculo que mantuvo con el actor debía caracterizarse como “locación de servicios”, con ausencia de subordinación jurídica, que es la nota central y propia de toda relación laboral de carácter dependiente.

 

De acuerdo a las constancias de la causa, el actor había sido convocado por la demandada para que aportar sus conocimientos en organización y brindar asesoramiento administrativo en la creación de una red de entidades educativas regionales con vista a establecer una Facultad de Medicina del Mercosur, en la Ciudad de Santo Tomé (Provincia de Corrientes), vecina de la ciudad brasileña de SAO Borja.

 

Los magistrados de la Sala VI, ponderaron que la prueba documental agregada en la causa revela que el actor se vinculó con la fundación demandada en el carácter de Director de COMISEC (Comisión Sectorial para el Mercosur de Uruguay), integrada por organismos de diverso carácter de la República Oriental del Uruguay.

 

En la sentencia dictada el pasado 26 de noviembre, los camaristas consideraron que tal documentación demuestra que “la actividad prestada por el accionante para la demandada no estuvo sujeta a subordinación jurídica, característica propia y definitoria del contrato de trabajo, sino que prueba la independencia con la que se manejaba Sienra en la tarea profesional contratada”, por lo que actuó como profesional autónomo e independiente.

 

En base a las declaraciones testimoniales obrantes en autos, el tribunal consideró que “la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo ha sido desplazada por contundente prueba en contrario que descarta la presencia de subordinación jurídica y la configuración de una prestación de servicios de carácter dependiente, lo que excluye la aplicación de la normativa que fundó el reclamo”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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