La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la intervención judicial de la sociedad solicitada por el titular del 80% de las acciones, por no haber efectuado todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción.
En los autos caratulados “Sosa, José Salgado c/ Suárez, Héctor Osvaldo s/ Sumarísimo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia orientada a obtener la intervención judicial de la sociedad Villa Cabinda S.A.
Los magistrados que componen la Sala D explicaron que “la intervención judicial de una sociedad constituye una medida cautelar de excepción, que debe ser evaluada con suma prudencia y criterio restrictivo, pues importa la intromisión e interferencia en la vida interna del ente societario”.
En este marco, los camaristas explicaron en relación al caso bajo análisis que “el actor -titular del 80% de las acciones de Villa Cabinda S.A.- solicitó la intervención judicial de dicho ente con sustento en diversas irregularidades”, las cuales “habrían sido cometidas por el señor H. O. S., propietario del restante 20% del capital social y director de la referida sociedad”.
Por otro lado, los magistrados recordaron que “de conformidad con lo previsto por la LGS 114, resulta requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar sub examine el haber agotado los recursos acordados por el contrato social”, es decir, que se trata “de consumir previamente todas las posibles instancias orgánicas para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones y acreditarlas antes de recurrir a la jurisdicción”.
Con relación al presente caso, los Dres. entendieron que dicho requisito de admisibilidad aparece incumplido por el requirente de la medida, puntualizando que “el recurrente no demostró -siquiera indiciariamente- haber previamente acudido a los remedios que la ley de fondo le concede y que, como socio y accionista mayoritario de la sociedad cuya intervención persigue, le asisten”, así como tampoco acreditó “haber recurrido al remedio previsto por la LGS 236, esto es, haber solicitado la convocatoria judicial a asamblea”.
En base a lo expuesto, y tras destacar que “las circunstancias, irregularidades e inconductas denunciadas por el actor requieren de un minucioso análisis y de una comprensión del asunto por demás compleja, que a todas luces resulta improcedente efectuar en el estadio embrionario del proceso y con el mero aporte argumental de la parte requirente de la medida”, la nombrada Sala resolvió desestimar el recurso de apelación planteado.
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