Rechazan la Aplicación del Artículo 30 de la LCT Ante Falta de Relación en la Actividad

La Sala II, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró procedente un recurso de apelación presentado por una firma ante la aplicación de la solidaridad reglada en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En la causa "Castillo Teresita Josefa c/ Actionline de Argentina S.A. y otro s/ despido", los vocales indicaron que las actividades de las empresas no encuadraban en la normativa.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, y rechazó el reclamo por diferencias salariales. A fin de que fuera revisada esa decisión por el tribunal de alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada AMX Argentina SA, la codemandada Actionline de Argentina SA y la parte actora.

 

La empleadora, Actionline, lo hizo por el fondo de la cuestión en base a la procedencia de la demanda y las sanciones. Respecto de tal agravio, el vocal preopinante Profesor Doctor Pirolo indicó que la prueba testimonial avaló la negativa de tareas realizada por la empresa para con la empleada. Específicamente tuvo en cuenta dos testificales, ambas de dos conocidos de la accionante que la acompañaron al ingreso a la firma, el cual le fue vedado.

 

En cuanto a las sanciones regladas en la ley 25.323, consideraron que ante la procedencia de la demanda también se debía confirmar dicho apartado. Sobre el tratamiento de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT, manifestaron que no existió prueba producida en autos que demostrara la puesta a disposición del certificado, el cual debió haber sido consignado en ese supuesto, por lo tanto se confirmó el apartado.

 

Por su parte, los agravios presentados por AMX tuvieron como objetivo la revocación de la sentencia de grado de forma parcial en relación a la procedencia de la solidaridad normada por el artículo 30 de la LCT. Ante ello, Pirolo manifestó su disconformidad con el fallo, en lo atinente a la prueba de la actividad realizada por la empleadora en comparación con la codemandada recurrente AMX.

 

Para ello analizó la prueba producida en autos, donde se ciñó a las actividades denunciadas en sus estatutos en primer lugar. En el objeto de la codemandada se pudo observar que la verdadera actividad fue la construcción y explotación, en nombre propio, en representación de la asociada a terceros, de sistemas de servicios de telefonía móviles, servicios de telecomunicaciones y actividades conexas.

 

Respecto del objeto de la empleadora, es menester señalar que fue el servicio de publicidad o telemercadeo. No obstante la consideración de los estatutos de forma contundente para viabilizar la revocación, luego se compararon dichas documentales con la prueba informativa producida ante la AFIP en relación a las actividades denunciadas por ambas partes en la inscripción impositiva, la cual según el vocal eran coincidentes.

 

Finalmente, la actora había solicitado las diferencias salariales con fundamento en el convenio colectivo 201/92 relativo a los empleados de la actividad telefónica. Para confirmar el rechazo respecto de AMX la sala señaló el rechazo de la demanda, en tanto que para con la empleadora se ciñeron a la falta de representación gremial.

 

 

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