En la causa "Y., D. E. c/Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/Ordinario" la resolución de grado desestimó la demanda en el entendimiento de que entre el actor y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. no existía vínculo obligacional que los relacione. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación.
La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la legitimación "es un presupuesto procesal que debe ser analizado, aun en forma oficiosa, por los magistrados" y que "se investiga si el actor o el demandado están investidos de la legitimatio ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado yaquella contra la cual se concede, esto es, si está demostrada la calidad de titular del derecho del actor y la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la pretensión".
Conforme surgía del relato de los hechos, el actor sufrió un accidente de tránsito en el momento en que se encontraba manejando una moto y fue embestido por F. F. M. que se encontraría asegurado por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., única demandada. Es decir, los vínculos obligacionales que surgen de dicho relato son dos "uno, el que tendría Y. con S. de carácter extracontractual y, otro, el que existiría entre este último y la compañía de seguros mencionada, de carácter contractual".
De modo que la legitimación pasiva de la demandada se encontraba supeditada a la intervención de su asegurado y habilitada por el art. 118 de la ley 17.418 "el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador".
El actor en su recurso de apelación manifestó que la decisión cuestionada omitió su obligación de delimitar el derecho aplicable. Señaló que "la acción directa contra una Aseguradora, en base a los Principios y Garantías constitucionales del Derecho del Consumidor no es una reclamación de objeto y causa inmoral e ilícita", agregando que "todo aquello que no esté normado por la ley 24.240 y que el Código Civil y Comercial contemple, se aplicará lo que éste cuerpo determine, siempre que la solución no violente el principio constitucional protectorio del consumidor".
Al respecto, los camaristas determinaron que sin perjuicio de la interpretación propuesta por el apelante consistente en resaltar la constitucionalización del derecho privado que emerge del Código Civil y Comercial, "lo cierto es que dicho cuerpo normativo mantiene el efecto relativo de los contratos en sus arts. 1021 y 1022 y, como se señaló, no existe un derecho que vincule al tercero damnificado con el asegurador responsable, si es que ese fuera el caso de marras".
Además, la justificación del proceder que se defiende, sustentado en el art. 1773 del CCyC, no resulta tampoco aplicable, dado que el responsable indirecto que, llegado el caso, deba responder es aquel que resulta de dicha condición por participar de la relación jurídica sustancial en base a la cual se reclama".
El pasado 13 de diciembre, los Dres. Feijoo y Parrili confirmaron la decisión apelada.
En disidencia votó la Dra. Maggio, quien consideró que "rechazar el planteo del actor, sin que intervenga previamente la compañía aseguradora demandada a fin de ponerse a derecho y oponga la defensa que considere en autos, resulta apresurado".
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