Rechazan medida autosatisfactiva consistente en la cancelación registral del contrato de leasing inmobiliario con motivo en la rescisión contractual por la falta de pago de los cánones pactados

En los autos caratulados “San Frío S.A. s/ diligencia preliminar”, el promotor apeló la resolución del juez de primera instancia que denegó la cancelación registral del contrato de leasing inmobiliario acompañado con motivo en la rescisión contractual que trajo aparejada la falta de cumplimiento de los cánones pactados.

 

En su apelación, el recurrente remarcó que lo que se requirió mediante la promoción de las actuaciones fue una medida autosatisfactiva, tendiente a que se inscriba la cancelación del contrato de leasing que uniera a las partes con motivo en la rescisión contractual que trajo aparejado la falta de cumplimiento de cánones pactados.

 

El voto mayoritario de los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó en primer lugar que “más allá de la forma en que fue caratulada la causa -vgr. "diligencia preliminar"- surge con claridad que la pretensión formulada en el escrito inicial agota su cometido con la concesión del oficio peticionado ordenando la cancelación del contrato de leasing ante el Registro de la Provincia de Buenos Aires”.

 

En tal sentido, la mayoría destacó que “en  ello consisten las llamadas "medidas autosatisfactivas", puesto que como requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional se agotan con su despacho favorable”, agregando que “no resulta así imprescindible la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, sino que de su propia naturaleza debe poder descartarse un eventual conflicto cuyo resultado aseguraría”.

 

En la sentencia del 19 de abril pasado, los Dres. Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez sostuvieron que “ las llamadas "medidas autosatisfactivas" constituyen un instituto que si bien ha sido admitido no sólo en doctrina sino también en jurisprudencia, lo cierto es que carece de recepción legislativa explícita y, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo, la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito”.

 

Sentado ello, el voto mayoritario resolvió que la medida solicitada deviene inconducente, debido a que “la ley 25.248 en el caso de leasing inmobiliario concibe un complejo régimen según el tomador haya pagado determinada cantidad de períodos estipulados”, puntualizando que en el presente caso “se desconoce qué cuotas fueron incumplidas por la tomadora”.

 

En tal sentido, el tribunal determinó que “los  unilaterales afirmaciones de la actora y la postura del tenedor frente a los requerimientos formulados en las cartas documento que acompaña, ostentan simplemente eficacia probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno como se pretende”, a la vez que “tratándose de una cuestión accesoria de un conflicto relativo a la relación jurídica que une a las partes abarcativa de múltiples relaciones jurídicas, no pude colegirse con grado de certeza si el supuesto comportamiento de la actora es susceptible de generar al accionado perjuicio que afecte sus derechos constitucionales "en forma irreparable" , lo que justifica una mayor prudencia a la hora de apreciar la solicitud de medida autosatisfactiva, que como se sabe, se agota en sí misma”.

 

En base a ello, la mayoría de la mencionada Sala concluyó que “se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada, sin escuchar a la contraria”, confirmando de este modo la decisión de primera instancia.

 

Por su parte, el Dr. Barreiro expuso en su voto disidente que “el contrato acompañado previó en la cláusula vigésima la facultad y modalidad de rescindir el vínculo en consonancia con la previsto por la cláusula octava y novena”, mientras que “el dador anotició al tomador de la rescisión en el domicilio constituído en el contrato prendario y en el domicilio social de la sociedad” y “ el tomador cuenta con la posesión del bien inmueble desde el 8 de noviembre de 2013 conforme ilustran los anexos 7 y 8 acompañados, juzgo que la inscripción registral pierde toda razón de ser”.

 

En base a ello, dicho magistrado entendió que “en tanto la cancelación de la inscripción en el registro, resulta una consecuencia necesaria ante cualquier caso en que la vigencia del contrato concluya, tal como acontece en la especie, la solicitud debe prosperar”.

 

La disidencia concluyó que “en tanto la resolución contractual fue consentida por la sociedad tomadora al igual que la posesión del inmueble que por cierto data de dos años atrás, sin que sea resistida por la tomadora, se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para proceder a la cancelación registral del leasing”.

 

 

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