Tras efectuar un análisis relativo a las medidas cautelares autosatisfactivas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la improcedencia de la pretensión de que se ordene de manera cautelar una intervención quirúrgica de reemplazo de prótesis mamarias, debido a que el tribunal no encontró acreditada en debida forma la verosimilitud del derecho, no variando ello según sea analizada la cuestión desde la órbita de la medida autosatisfactiva o desde la cautelar.
En la causa “L. B. M. D. c/Proestetica SA y otros s/ sumarisimo s/ incidente de apelacion (Art. 250 CPCC)”, la actora había solicitado el dictado de una tutela anticipada para que se efectúe la intervención quirúrgica de reemplazo de las prótesis riesgosas, y un embargo sobre bienes muebles.
La demandante explicó que tras haberse asesorado con el fin de realizarse un implante de siliconas en las oficinas de “Estética Herchtz”, fue intervenida quirúrgicamente sin ningún contratiempo, siéndoles colocadas Prótesis Mamarias Prellenas de Gel de Alta Cohesión.
Tras efectuarse la operación, argumenta que tomó conocimiento a través de la información brindada por los medios de comunicación que esas siliconas no poseían las características esenciales que la motivaron a adquirirlas, a la vez que fue prohibida su comercialización en diferentes países, entre ellos, en Argentina mediante la Disposición ANMAT 1501.
El juez de primera instancia rechazó el dictado de la medida cautelar pretendida, lo cual fue apelado por la parte actora.
Los jueces de la Sala F explicaron al resolver la apelación presentada que “la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6)”.
Si bien los camaristas reconocieron que “se ve desvirtuada la naturaleza accesoria e instrumental que caracteriza a las cautelares, cuando media coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal, en tanto su concreción importaría el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito”, aclararon que “como todo principio, reconoce excepciones, las que vienen a vincularse de modo intrínseco con los derechos fundamentales de protección preferente, consagrados por el art. 75 incs. 22 y 23 Constitución Nacional; siendo el hito jurisprudencial en torno de las tutelas anticipatorias el fallo de la Corte Federal in re: "Camacho Acosta" (Fallos, 320:1633)”.
Tras remarcar que “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen también otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona- con su despacho favorable”.
En relación a ello, la mencionada Sala sostuvo que “se ha catalogado a las "medidas autosatisfactivas" como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso (cfr. Morello, Augusto M.-Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, Ed. Platense, 1986, pág. 162, punto III)”.
En relación a las medidas autosatisfactivas, los magistrados mencionaron que “se ha indicado que: a) su favorable despacho requiere una verosimilitud "calificada" del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad (cfr. Peyrano, Jorge W., "Los nuevos ejes de la reforma procesal civil: la medida autosatisfactiva", ED 169-1347 y "Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas", JA 1997-II-929); b) la urgencia impostergable: no sólo se ha de consumir el tiempo propio del debate sino también el derecho que se procura obtener con la pretensión del proceso”.
Más allá de cualquier tipo de categorización en torno al pedido originario como así también de las sucesivas reiteraciones, dicha Sala no encontró “acreditada en debida forma, la verosimilitud del derecho y ello no varía sea que la cuestión se analice desde la órbita de la medida autosatisfactiva o desde la cautelar”.
En la sentencia del 31 de mayo del presente año, los jueces concluyeron que “de la revisión de la documentación que en copia se encuentra agregada a la causa no se advierte la relación directa entre Pro-Estética SA, que es a quien la ANMAT dirigió el requerimiento formal, con el instituto y el médico donde se efectuara la cirugía”, a la vez que “tampoco se hace mención en las prescripciones, recomendaciones y recibos acompañados en el sentido de que a la apelante le hubieren sido implantadas las prótesis cuya utilización fuera vedada por la entidad de control”.
Por último, al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados determinaron que “la falta de acreditación de esta necesaria vinculación impide tener por acreditada la certidumbre necesaria para analizar la viabilidad de la pretensión”.
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