La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó una pretensión cautelar autosatisfactiva tendiente a que se ordene a una entidad bancaria y a la organización Veraz suprimir de los registros la información consignada respecto de la actora, al no haberse cumplido con la acreditación de la verosimilitud “calificada” del derecho material alegado, signada por una fuerte atendibilidad.
En los autos caratulados "Dulau Maria Ofelia c/Banco Santander Rio SA s/ ordinario", la parte actora apeló la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la medida cautelar autosatisfactiva solicitada tendiente a que se ordene al Banco Santander Río y a Organización Veraz suprimir de los registros la información consignada respecto de la persona de aquélla.
En relación a la petición cautelar solicitada, los jueces de la Sala F señalaron que ello “constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento”.
En tal sentido, los magistrados consideraron que tales medidas“no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente”, es decir que “nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito”.
En la sentencia del 6 de mayo pasado, el tribunal consideró que la especie prevista en el artículo 232 del Código Procesal “contempla el dictado de cualquier medida apta para asegurar provisionalmente el resultado de la sentencia, en aquellos supuestos en los que una norma específica no satisface la necesidad del aseguramiento”, pero “exige la concurrencia de un perjuicio inminente o irreparable que pudiere ocasionarse en la espera de la resolución jurisdiccional”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el tribunal sostuvo que “se ve desvirtuada la naturaleza accesoria e instrumental que caracteriza a las cautelares, cuando media coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal, en tanto su concreción importaría el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito”.
Por otro lado, y “a diferencia de lo que ocurre con las cautelares tradicionales, existen otros institutos procesales más modernos, caracterizados como cualquier tipo de requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional, y que se agota -para quien lo peticiona con su despacho favorable”, los jueces puntualizaron que “seha catalogado a las "medidas autosatisfactivas" como una herramienta que traspasa la órbita de las medidas preliminares, con autonomía, que se agota en sí misma y que tiene fuerza vinculante mediante una sentencia que previene el ulterior proceso contencioso, porque la satisfacción preventiva se ha agotado ya con lo actuado dentro de ese tipo de proceso”.
Sentado ello, la mencionada Sala juzgó que, eludiendo pragmáticamente y ex proffeso cualquier tipo de categorización en torno del pedido originario como así también de la sucesiva reiteración, en el presente caso no se encuentra “acreditada en debida forma, la verosimilitud del derecho y ello no varía sea que la cuestión se analice desde la órbita de la medida autosatisfactiva o desde la cautelar”, confirmando de esta forman la resolución recurrida.
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