La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si bien la aseguradora se encontraría legitimada para repetir la indemnización pagada a la asegurada con motivo del robo o hurto del vehículo, no le asiste derecho para efectuar reclamo alguno al haberse recuperado el vehículo asegurado.
En la causa “Royal & Sun Alliance Argentina S.A. c/Pacha Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina ) S.A. promovió juicio contra Pacha Buenos Aires S.A. y reclamó el reintegro de las sumas que abonó a su asegurada, en concepto de indemnización por la sustracción de su vehículo.
La actora sostuvo que tras haber abonado la indemnización correspondiente por el siniestro oportunamente, ahora persigue su repetición contra la demandada, por virtud del artículo 80 de la Ley de Seguros.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada, al considerar que se encontraba acreditado que la aseguradora había pagado la indemnización reclamada por la asegurada a raíz de la sustracción del vehículo, a la vez que estimó que existían suficientes elementos de juicio para formar convicción respecto a que la asegurada estacionó el vehículo en la playa del local bailable el día en que ocurrió el siniestro y que fue en dicho establecimiento donde le robaron.
A raíz de ello, el juez de grado condenó a la demandada a la devolución de las sumas que desembolsó en su oportunidad la aseguradora en concepto de indemnización.
La demandada apeló la resolución de grado al estimar que los elementos indiciarios eran insuficientes para juzgar acaecido el denunciado hurto del automóvil en la playa de estacionamiento del local bailable, a la vez que sostuvo que cabía restarle eficacia probatoria a la declaración unilateral de la asegurada y al ticket que supuestamente se le habría entregado al ingresar al establecimiento, pues no surge ningún dato que permita identificar su origen.
Los jueces que integran la Sala F, entendieron que si bien “se encontraría legitimada la actora para repetir la indemnización pagada a la asegurada con motivo del robo o hurto del vehículo”, a raíz de “haberse recuperado el vehículo asegurado, no le asiste derecho para efectuar reclamo alguno”.
Los jueces explicaron que “la medida de su derecho queda limitada "…hasta el monto de la indemnización abonada…" -cfr. artículo 80 L.S.- y, en el caso, no se arrimaron elementos de juicio de los que pueda desprenderse que el monto desembolsado por la demandante difiera del valor que cabe asignarle al vehículo encontrado”.
En base a ello y “teniendo en consideración que fue hallado el rodado, no existe actualmente daño objeto de reparación que viabilice la procedencia de la acción intentada por la aseguradora”.
La mencionada Sala concluyó en la sentencia del 7 de septiembre del presente año, que “cabe revocar lo decidido por el magistrado de grado y rechazar la demanda, por no resultar procedente el reembolso pretendido por la aseguradora, en concepto de indemnización por el robo o hurto de un vehículo que posteriormente fue hallado”.
En cuanto a las costas, los jueces resolvieron que debía modificarse la distribución de las costas de ambas instancias, las que deberán ser soportadas por la actora, ya que “al momento en que se iniciaron las presentes actuaciones no subsistía el hecho basal de la demanda, cual era el daño derivado por la sustracción del bien asegurado”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “la aseguradora no podía desconocer que el rodado había sido hallado por las autoridades policiales”, ya que “más allá de la lógica diligencia que cabe esperar de una compañía aseguradora de la envergadura de la actora, lo cierto es que ella misma ofreció que la causa penal fuera traída como elemento probatorio a la presente litis”, por lo que “de allí que la aseguradora con un mínimo de diligencia hubiera debido anoticiarse de la mentada aparición del vehículo”.
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