Reconocen Como Gastos del Concurso los Honorarios del Ex Síndico que Intervino en el Concurso que Precedió a una Quiebra Directa

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que cuando un crédito constituye gasto de conservación o justicia en un concurso preventivo, el acreedor titular tiene el derecho de concurrir con igual rango en la quiebra indirecta o en la quiebra directa o autónoma que se dicte estando en trámite el concurso preventivo en cuestión.

 

En los autos caratulados “Agencia de Investigaciones Cipol SACEI s/ quiebra”, el síndico de la quiebra apeló la resolución del juez de primera instancia que admitió la impugnación efectuada al proyecto de distribución de fondos y reconoció como gastos del concurso en los términos del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras al crédito por honorarios regulados a quien había intervenido como síndico del concurso preventivo de Agencia de Investigaciones Cipol SA.

 

Al pronunciarse de este modo, el magistrado de grado entendió que los honorarios habían sido regulados al ex síndico por la etapa del concurso, oportunidad en la que merecieron tratamiento con el rango de gasto de justicia en los términos del artículo 240 de la Ley 24.522, rango que han conservado en este proceso, por imperio del segundo párrafo del artículo 239 de la normativa falencial, que expresamente contempla la aplicación de la regla para las acreencias previstas en el artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Los jueces de la Sala C señalaron que “el art. 240 de la ley 24.522 proporciona dos pautas a cuya luz corresponde determinar cuáles son los créditos comprendidos dentro de su ámbito”, ya que “por un lado, impone atender a la causa que les ha dado origen; y, por el otro, a la época en la que se han generado”.

 

Según explicaron los jueces, por la primera “el crédito debe ser la contraprestación debida a su titular por trabajos realizados por él con motivo de la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso”, mientras que por la segunda “el crédito debe haber nacido -al menos en principio- después de la declaración de quiebra, lo cual se deduce de la circunstancia de que la "preferencia" que dicha norma otorga a esos créditos, les es otorgada para que prevalezcan sobre los créditos contra el deudor, que no son otros que los que han nacido antes de dicha falencia”.

 

Los camaristas remarcaron que ambas pautas se encuentran relacionadas, ya que “la preferencia asignada por el citado art. 240 a los créditos en él previstos, reconoce el mismo fundamento de los gastos de justicia, y no es extraño que así sea, pues eso mismo son”, por lo que “ese fundamento no puede ser otro que la utilidad que se deriva de ellos para los acreedores a quienes viene a anteponerse, utilidad cuya configuración ha sido pacíficamente exigida como presupuesto de su reconocimiento”.

 

En base a lo expuesto, los magistrados entendieron que correspondía reconocer al crédito del síndico, en función de su causa y tiempo de devengamiento, como gastos del concurso en el trámite del juicio que precedió a la presente quiebra.

 

Al pronunciarse de este modo, el tribunal sostuvo que “no cabe duda que en el marco de ese primer proceso, los honorarios del síndico revistieron tal calidad por cuanto fueron devengados como consecuencia de la actividad del funcionario concursal que tuvieron concomitancia directa, inmediata y evidente con el proceso, siendo su actividad beneficiosa y necesaria para el trámite de aquel concurso preventivo”.

 

En el fallo del 10 de octubre de 2013, la mencionada Sala determinó que “la solución al caso viene dada por el art.239 segundo párrafo LCQ que expresamente reconoce que los créditos devengados en el trámite del concurso preventivo en los términos del art. 240, conservan su graduación en la quiebra que posteriormente pudiere decretarse”, concluyendo que “cuando un crédito constituye gasto de conservación o justicia en un concurso preventivo, el acreedor titular tiene el derecho de concurrir con igual rango en la quiebra indirecta o en la quiebra (directa o autónoma) que se dictare estando en trámite (pendiente) el concurso preventivo en cuestión”.

 

Tras destacar que el primer juicio universal no fue concluido ni declarado su cumplimiento en los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras, el tribunal juzgó que correspondía concluir que “el crédito pretendido por el ex síndico se encuentra alcanzado por la previsión contenida en el art. 239 2° párrafo LCQ y conserva su categoría como gasto del concurso, puesto que la quiebra -aún directa y autónoma en relación con el concurso preventivo que la precedió fue decretada cuando éste se encontraba pendiente de cumplimiento”.

 

 

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