Reiteran que resulta nula cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Quintero, Marcelo Hernán s/ Ejecutivo”, el banco accionante apeló la resolución que rechazó parcialmente la ejecución por la suma de dinero correspondiente a los saldos deudores de tarjeta de crédito.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “el art. 42 de la Ley 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas "exclusivamente" a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo (esto es, por la vía del art. 1406 CCyCN)”, para lo cual “deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el art. 39 de la ley (conf. Régimen de Tarjetas de Crédito, Ley 25.065, Revisado, Ordenado y Comentado por Roberto A. Muguillo, Ed. Astrea, pág. 197)”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

 

A ello,  la mayoría del tribunal añadió que “el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores en cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas las disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información”.

 

Sobre el presente caso, los Dres. Alejandra Tevez y Rafael Barreiro destacaron que “ante el requerimiento efectuado, la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito, declarando los montos correspondientes a tal concepto”.

 

En base a ello, y sumado a que “no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por la ley y descartado apriorísticamente que nos encontremos frente a un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"”, la mencionada Sala resolvió que “el título en cuestión resulta prima facie hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite, apreciándose adecuada la exclusión del importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41”.

 

Por su parte, el Dr. Ernesto Lucchelli destacó que “siendo que la Ley 25065: 42 veda, solamente, la vía ejecutiva al saldo deudor en cuenta corriente abierta con el fin exclusivo de introducir en ellas liquidaciones de tarjetas de crédito, caso que no es el que nos ocupa, entiendo que asiste razón al recurrente en tanto, además, el documento base de las presentes cumple, como se dijo, con los requisitos previstos por la ley”.

 

 

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