Remarcan Aspectos Sobre la Evidencia que Se Debe Aportar para la Verificación de un Crédito a Partir de una Factura

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que si la recepción de la factura fue oportunamente controvertida por la sindicatura, correspondía a la incidentista la carga de aportar evidencia idónea tendiente a fundar su pretensión de acuerdo a lo prescripto por el artículo 377 del Código Procesal.

 

En el marco de la causa “Vipolar S.R.L. s/ quiebra, incidente de revisión por Telefónica Móviles Argentina S.A.”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia por medio de la cual se rechazó la revisión promovida y, en consecuencia, la verificación del crédito invocado.

 

Los magistrados de la Sala E recordaron al evaluar el presente caso, que “la finalidad del procedimiento de revisión es la de lograr la modificación de lo decidido en la resolución general verificatoria (LCQ. 36 y 37), y nada obsta a que se persiga la "reconsideración" de la misma, aunque la pretensión no se funde en el cambio de las circunstancias o en la producción de nuevas pruebas, sino simplemente -como aquí sucede- en un criterio de apreciación disímil”.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras establece que el pedido de verificación debe contener la "indicación de la causa del crédito", mientras que “la referida causa o título es el hecho generador de la obligación y de su contrapartida, que es el crédito”, es decir, el hecho o el acto que origina la obligación.

 

En tal sentido, el tribunal destacó que “no es admisible aceptar la existencia de una obligación sin un hecho precedente que le haya dado origen”, ya que “la causa es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (cfr. Galíndez, "Verificación de créditos", 2001, p. 174)”.

 

Por otro lado, los magistrados recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo que “el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido”, por lo que “el deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito incumbe a todo acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo, sin exclusiones”.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “el acreedor que intenta la verificación no sólo debe explicar la causa del crédito, sino que también se halla a su cargo la prueba de la causa de la obligación; sobre él pesa el onus probandi”.

 

En dicho marco conceptual, la mencionada Sala explicó con relación al presente caso que, al momento de solicitar la verificación de su crédito, la incidentista alegó que proporcionó servicios de telefonía a favor de la fallida y a efectos del cobro de dichas prestaciones emitió una serie de facturas, cuyos originales habrían sido recibidos por la deudora, tomando conocimiento así de los estados acumulativos de deuda y del registro de los pagos efectivizados a cuenta”.

 

Con relación a ello, los camaristas reconocieron que de acuerdo a lo establecido por el inciso 5 del artículo 208 del Código de Comercio “la recepción de tales facturas, sin invocación ni prueba de haberse efectuado su impugnación en tiempo propio, constituye un elemento de juicio idóneo para justificar la existencia del contrato y autoriza a presumir las cuentas liquidadas”, según el inciso 3 del artículo 474 del mencionado cuerpo normativo.

 

Tras aclarar que “la virtualidad probatoria de la factura no se encuentra en su confección unilateral sino que radica en definitiva en la recepción por el comprador y en su aceptación en forma expresa o tácita”, el tribunal sostuvo en el presente caso, dicha recepción fue oportunamente controvertida por la sindicatura, por lo que correspondía a la incidentista la carga de aportar evidencia idónea tendiente a fundar su pretensión de acuerdo a lo prescripto por el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Sin embargo, los jueces ponderaron que la incidentista no produjo ningún elemento tendiente a demostrar tal extremo, debiendo entonces soportar las consecuencias de su incumplimiento, quedando así las facturas como meros elementos indiciarios y unilaterales insuficientes para constituir una presunción a su favor como cuentas liquidadas.

 

Tras concluir que “quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto”, los camaristas decidieron en el fallo emitido el 31 de julio pasado, desestimar el recurso de apelación presentado.

 

 

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