La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo contiene la definición legal del contrato de trabajo, estableciéndose por aplicación del principio de la primacía de la realidad que habrá contrato de trabajo si ello surgiera de las circunstancias de hecho independientemente de la asignación que le hubieran dado las partes.
En el marco de la causa “Federación de Círculos Católicos de Obreros s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Chichotky Yamila Renee”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que juzgó configurada en la causa una relación laboral entre la incidentista y su parte.
Los jueces de la Sala B explicaron que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración”.
En relación a ello, los camaristas sostuvieron que “este artículo contiene la definición legal del contrato de trabajo, estableciéndose -por aplicación del principio de la "primacía de la realidad"- que habrá contrato de trabajo si ello surgiera de las circunstancias de hecho independientemente de la asignación que le hubieran dado las partes”.
Si bien en el presente caso “no se encuentra controvertido que la incidentista prestó servicios profesionales en favor de la concursada”, los jueces sostuvieron que “se discrepa en orden a la naturaleza de la relación mantenida”, ya que “mientras la incidentista asevera que existió una relación de trabajo, la concursada alegó que la relación fue de naturaleza autónoma y ajena al derecho laboral”.
Los camaristas explicaron que “para distinguir una locación de servicios o de obra del contrato de trabajo se debe considerar la índole y la finalidad del trabajo a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y la falta de dependencia personal (CNTrab., Sala VI, el 14.09.01, DT, 2002-A-85)”.
A ello, añadieron que “la dependencia constituye la nota distintiva fundamental para tipificar el contrato de trabajo y distinguirlos de otros contratos”, siempre que “exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación”.
Según los jueces, “los aspectos integrantes de la relación de subordinación (económica, técnica y jurídico-personal) constituyen notas que en cada relación que se estructure pueden llegar a variar de intensidad y, hasta a veces, algunas de ellas no existir, sin que ello conduzca necesariamente a considerar la inexistencia de subordinación, importando en tales casos atender a las tareas desempeñadas y a las calidades de la persona a cargo de éstas (CNTrab., Sala I, del 20.3.89, DT, 1990-A-1167)”.
En base a lo expuesto y a la prueba producida en el incidente, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 21 de octubre de 2011, que “puede tenerse por probada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la concursada y a la incidentista”, por lo que confirmaron la sentencia apelada.
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