Resaltan Aspectos sobre Legitimación Activa para Reclamar Indemnización en Caso de Muerte del Trabajador

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia ante la decisión de declarar procedente el reclamo del actor de la indemnización por el fallecimiento de quien fuera su madre, dependiente de la entidad demandada, cuestionando la legitimación activa del actor, argumentando que es mayor de 18 años de edad, lo que obstaría a su derecho a percibir la indemnización que contempla el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

A su vez, la demandada apeló la remuneración admitida como la mejor normal y habitual, la antigüedad  computada, y la declaración de inconstitucionalidad del tope legal.

 

Por su parte, el actor se agravió porque el juez de primera instancia no habría aplicado el artículo 21 del Laudo 15/91, la que establece que el cálculo de la indemnización por fallecimiento es el 69% de la mejor remuneración, y no del 50%, a la vez que se queja por la aplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que entiende limita el resarcimiento objeto del reclamo.

 

En la causa “S., M. E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ indemn. por fallecimiento”, en primer lugar los jueces analizaron  lo relativo a la legitimación activa del actor, centrándose el cuestionamiento de la accionada en que el hijo es mayor de 18 años de edad, estando excluido a su criterio del abanico de beneficiarios que prevé el artículo 53 de la ley 24.241 a los efectos de la indemnización por fallecimiento contemplada en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que remite a la anteriormente mencionada.

 

Los camaristas señalaron que “si bien el art. 168 de la ley 24.241 derogó la ley 18.037 y sus complementarias, e introdujo en el art. 53 un nuevo régimen de derechohabientes a pensión por fallecimiento, he tenido oportunidad de señalar -compartiendo un dictamen de la Fiscalía General- que la incorporación que efectúa el art. 248 de la ley de contrato de trabajo del orden de prelación como beneficiarios a la indemnización allí previstas de las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 es una "incorporación pétrea" que, como tal, no se ve afectada por ningún cambio legislativo genérico sobre el viejo régimen legal en materia jubilatoria, que no derogue o modifique explícitamente a esas leyes”, por lo que resolvieron que el actor reunía los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado.

 

“En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (TO 76), tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma”, agregaron los camaristas en relación a este punto.

 

Por otro lado, en la sentencia del 28 de abril del corriente, ante la apelación de la parte actora sostuvieron que los párrafos segundo y tercero del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma a la cual se remite el artículo 248 no serían aplicables en el caso de la indemnización por fallecimiento, los camaristas explicaron que “sin perjuicio de las distinciones conceptuales que merezca la naturaleza de ambas reparaciones, esto es, la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT y la normada por art.248 de la LCT, lo cierto es que esta última, a efectos de determinar la cuantía del beneficio por ella contemplado, se remite -a través del art.247- al módulo de cálculo fijado en el art.245 de la LCT, sin realizar aclaración o distinción alguna sobre la no aplicabilidad del tope previsto por esta ultima norma, lo que me lleva a interpretar que el referido módulo de cálculo comprende aquella limitación, esto es, el tope legal”.

 

 

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